ATSJ Comunidad de Madrid 47/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución47/2019
Fecha19 Julio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002100

NIG : 28.079.00.4-2018/0025063

Procedimiento Recurso de Queja 598/2019 Secc. 1g

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Y Procedimiento Ordinario 572/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

RECURRENTE: COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

RECURRIDO: D./Dña. Joaquín

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 598/19

Auto número: 47/19

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2019, habiendo visto en recurso de queja las presentes actuaciones la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O Nº 47/19

En el recurso de queja número 598/19, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra el auto de fecha 14-5-19, dictado por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 572/18, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Joaquín en materia de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid frente a Don Joaquín en cuyo suplico solicitaba el abono por el demandado de la cantidad de 493,50 euros .

SEGUNDO

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid el 30-4-2019 estimatoria en parte de la demanda por importe de 349,50 euros, haciéndose saber que contra dicha resolución no cabía interponer recurso de suplicación.

TERCERO

Por auto de 14-5-2019 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 30-4-2019, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso, teniendo entrada en 22-5-2019 en el Registro de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de queja interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de 14-5-2019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de queja se ha interpuesto dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación del auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación ( art. 495.3 LEC ).

Sostiene la parte recurrente en queja, en esencia, que el auto recurrido de 14-5-2019 debió tener por anunciado el recurso de suplicación a tenor del art. 191.3 b) LRJS por afectación general notoria, pese a que la cantidad reclamada no alcance los 3.000 euros, al haberse reclamado por la CNMV contra todos los trabajadores habiendo recaído numerosos pronunciamientos contradictorios en los Juzgados.

SEGUNDO

Conforme dispone el art. 191 LRJS :

"1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    1. Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

    2. Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

    3. Materia electoral, salvo en el caso del art. 136.

    4. Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del art. 137.

    5. Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Versiones

    6. Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

    7. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

  2. Procederá en todo caso la suplicación:

    1. En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores. Versiones

    2. En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    3. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    4. Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de...

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