STSJ Murcia 452/2019, 19 de Julio de 2019
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1722 |
Número de Recurso | 373/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 452/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00452/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000542
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2018 /
De D./ña. Ignacio
ABOGADO ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 373/2018
SENTENCIA núm. 452/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
-
José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 452/19
En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 373/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación de prórroga de permanencia en servicio activo tras jubilación forzosa.
Parte demandante:
-
Ignacio, representado y dirigido por el Letrado Sr. Dólera López.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Orden de la Consejería de Salud de la de 11-5-2018 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de septiembre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se deniega la solicitud de prórroga de permanencia en el servicio activo y dispone su jubilación forzosa con efectos del día 25 de septiembre de 2017.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, anule la actividad administrativa impugnada y declare el derecho del recurrente a la prolongación en la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, condenando a la demandada a reponerle en su puesto de trabajo, a indemnizarle conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho XII, así como al pago de las costas procesales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de mayo de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de julio de 2019.
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Salud de 11-5-2018 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de septiembre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se deniega la solicitud de prórroga de permanencia en el servicio activo y dispone su jubilación forzosa con efectos del día 25 de septiembre de 2017.
Alega el recurrente los siguientes motivos de impugnación:
-
- Nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, conforme al art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por vulneración del principio de igualdad ante la Ley y proscripción de la discriminación del art. 14 de la Constitución Española de 1978 y por conculcación del derecho al acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, proclamado en el art. 23.2 de la Constitución Española, al haberse producido una discriminación por razón de la edad, pues el recurrente se halla en plena capacidad funcional para desarrollar su profesión, por lo que no puede ser apartado del servicio activo porque esté en edad de jubilación, pues la
jubilación es un derecho a ejercitar por las personas que reúnen los requisitos y condiciones para ello, nunca un deber impuesto por la Administración Pública.
Entiende que no resultan de aplicación al presente caso las Sentencias tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, que se invocan en la Orden de 11/05/2018 (Fundamento de Derecho Segundo, apartado 5°), toda vez que dicha doctrina se refiere a situaciones en que, por las características del puesto de trabajo, no se puede desempeñar en adecuadas condiciones a partir de una determinada edad, por lo que se atiende al elemento diferenciador edad, en relación a las características del puesto de trabajo. En el presente supuesto, la medida de no acordar la continuidad en la permanencia del servicio activo tras cumplir la edad mínima de jubilación, nada tiene que ver con la capacidad real de mi mandante para desempeñarla, que nadie ha cuestionado, sino con unas supuestas razones de ajuste presupuestario, absolutamente ajenas a la funcionalidad del puesto de trabajo y las posibilidades de mi mandante de desempeñarlo.
No se sostiene, dice, la tesis de la Administración demandada para justificar el acto administrativo objeto del presente recurso, como son el fomento del empleo, la mejora de la asistencia sanitaria y la reducción del gasto, como a continuación explicaremos en separados y diferenciados apartados, resulta absolutamente absurdo y hasta escandaloso que se afirme ahora que la jubilación forzosa del actor, como consecuencia de la negativa de la administración demandada a acudir a la prórroga en el servicio activo después de los 65 años, favorece el empleo, al sustituir personal estatutario fijo por interinos. Y ello por las siguientes razones:
1) Ninguna de las normas en que se ampara el acto administrativo impugnado establece entre sus fines y objetivos favorecer el empleo, pues la finalidad última y cínica de dichas normas es la reducción del gasto público, sin que, sea lícito en este momento argumentar lo que la norma no contempla, ni siquiera en la Exposición de motivos.
2) Es un disparate descomunal señalar que el cese de un estatutario fijo y su sustitución por un interino o por empleado público con nombramiento más precario aún que la interinidad favorece ese objetivo. Hacer de la interinidad, que se da por razones excepcionales, una regla general en el SMS y en el Cuerpo Superior de Facultativos, a lo único que contribuye es a denigrar el empleo y las condiciones de trabajo, con una repercusión negativa en la asistencia sanitaria.
3) El destino de las plazas que quedan vacantes como consecuencia de las jubilaciones forzosas de facultativos del SMS están llamadas a ser amortizadas, no a su cobertura por otros facultativos. En este sentido, debe recordarse que ni en el SMS ni en la Consejería de Sanidad existe un Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) ni instrumento de planificación y racionalización de recursos humanos equivalente que racionalice plantillas o permita el rejuvenecimiento.
4) En todo caso, resulta injustificado y refuerza el argumento de existencia de discriminación el cesar a personal estatutario fijo, que ha obtenido su plaza con procedimiento selectivo en función de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad por el cumplimiento de 65 años de edad, sin evaluar sus capacidades, para sustituirlos por personal interino que no ha superado dichos procedimientos selectivos.
5) La Administración demandada se atreve a afirmar, con absoluto desprecio de las funciones del recurrente, que mejorará la asistencia sanitaria por rejuvenecimiento de la plantilla.
En primer lugar, como hemos dicho "ut supra", no hay rejuvenecimiento sino amortización, por lo que, a menos efectivos, se va a reducir y resentir necesariamente la calidad asistencial, en un servicio tan necesario como el de Drogodependencias.
Además, sustituir de forma abrupta a facultativos de reconocida experiencia y prestigio, con muchos años en el ejercicio de la profesión y excelentes resultados, que se hallan en la plenitud de su carrera profesional y de sus facultades psicofísicas, por interinos incorporados "ex novo", puede producir una discontinuidad en el servicio que llevara al descalabro de la calidad asistencial.
Por último en este apartado, señalar que se trata de un trabajo eminentemente intelectual y no han evaluado, como se hacía hasta 2011, sus facultades psicofísicas con anterioridad a la denegación de la prórroga en el servicio activo.
6) Tampoco resulta apropiado para enervar la discriminación que se denuncia, la presunta existencia de razones de contención y reducción del gasto público, pues si las plazas vacantes se cubren por personal interino, el ahorro que resulte será reducido.
En segundo lugar, consta que, en los periodos anteriores a la denegación de la prórroga en la permanencia en el servicio activo del recurrente y, con las mismas normas, se ha concedido a otros que están en las mismas condiciones que él e incluso en condiciones inferiores.
Analiza pormenorizadamente los términos de comparación con otros facultativos y la respuesta dada por la Orden recurrida, para concluir que no se atienen para jubilar a unos y prolongar en el servicio activo a otros, a las normas, sino que de forma caprichosa, arbitraria y discriminatoria se decide quién es el afortunado y quién no, y a posteriori se trata de justificar la decisión adoptada con los más falaces, peregrinos, espurios y variopintos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba