STSJ Castilla y León 1028/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2019:3363
Número de Recurso175/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1028/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01028/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2018 0000192

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000175 /2019

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D. Mario (GRUPO POLITICO GANEMOS SALAMANCA), MINISTERIO FISCAL

Representación: D.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,

Contra MINISTERIO FISCAL, DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA

Representación D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a julio de diecinueve de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1028/19

En el recurso de apelación 175/19 interpuesto contra la Sentencia de 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 95/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que intervienen: como apelante don Mario, representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por sí mismo en su condición de Letrado; y como apelada la Diputación Provincial de Salamanca, representada por el Procurador Sr. Cortés González y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre régimen local (derecho a la participación en asuntos públicos; acceso a documentación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 21 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales por don Mario, Letrado que interviene en nombre propio como Diputado de la Diputación Provincial de Salamanca, contra la denegación del acceso a copia en formato digital reutilizable de la demanda formulada por la empresa Vegater, S.A., contra la Diputación Provincial de Salamanca, declarando que el acto administrativo impugnado no vulnera el derecho fundamental del artículo

23.1 de la CE, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Mario interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la participación política alegada, con las consecuencias anulatorias que derivan de tal declaración, condenando a la Administración demandada a la entrega inmediata de copia de la documentación solicitada (copia en formato digital del escrito de la demanda presentada en el litigio sobre la concesión de gestión del muelle Vega Terrón, como de la documentación que se le anexe), y la consiguiente condena en costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Diputación Provincial de Salamanca se opuso al mismo solicitando se mantenga en su integridad el fallo de la sentencia apelada, con desestimación de las pretensiones del recurrente, condenando al mismo al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal -que en primera instancia interesó la estimación de la demanda- dejó transcurrir el plazo para formular oposición o adhesión a la apelación sin evacuar el traslado.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales por don Mario, Letrado que interviene como Diputado de la Diputación Provincial de Salamanca y portavoz del grupo político GANEMOS SALAMANCA, contra la denegación del acceso a copia en formato digital reutilizable de la demanda formulada por la empresa concesionaria Vegater S.A., contra la Diputación Provincial de Salamanca en relación con la explotación del muelle f‌luvial en Vega de Terrón, declarando que el acto administrativo impugnado no vulnera el derecho fundamental del artículo 23.1 de la CE, todo ello por entender, en esencia, y tras la cita de la normativa aplicable - artículo 77 de la Ley 7/1985 y artículos 14 y 16 del ROF-, que lo solicitado es un escrito de demanda que forma parte de un procedimiento judicial en curso y que según se indica por la Administración no forma parte de un expediente administrativo; que por la Administración demandada se han facilitado al recurrente los documentos que integran el expediente administrativo tramitado para la resolución de la concesión a la empresa Vegater S.A., de la explotación del muelle f‌luvial en Vega de Terrón, indicándose por la Diputación que el demandante ha participado en las deliberaciones del Pleno que acordó dicha concesión ejerciendo su derecho de voto; que, por tanto, la actuación de la Administración no vulnera el derecho fundamental invocado cuando lo pretendido es la entrega de un documento que forma parte de un procedimiento judicial en curso; y que, puesto que el citado documento es obra de un tercero (ajeno a esta litis) y no forma parte de un expediente administrativo sino judicial, de conformidad con la normativa aplicable ya citada, debe concluirse que el acto impugnado no es contrario al art. 23 de la Constitución, procediendo por ello la desestimación del recurso.

Don Mario alega en apelación error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva ya que -como se indicaba en la demanda- el acceso a la documentación y copia solicitada fue primeramente concedido por silencio positivo ex artículo 14 del ROF y del propio Reglamento Orgánico de la Diputación de Salamanca

, y ello por transcurso del plazo de cinco días sin resolución expresa, teniendo en cuenta que su solicitud se registró el 27 de febrero de 2018, por lo que la denegación remitida con fecha 6 de abril estaba ya fuera de plazo, no siendo factible dictar con posterioridad resoluciones expresas en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, siendo necesario acudir en su caso la procedimiento de revisión de of‌icio por nulidad o lesividad; que en el expediente administrativo consta la autorización expresa del acceso a la documentación solicitada y el requerimiento al departamento custodio del expediente -doc. nº 3- para que procediese a su entrega al Diputado solicitante, insistiendo en que una vez reconocido el derecho no cabe el cambio de criterio denegando el acceso, resolución arbitraria que va en contra de los principios más básicos de nuestro ordenamiento jurídico, sin que la sentencia haya dicho nada al respecto; asimismo alega error de la sentencia sobre la motivación de la denegación, el contenido del expediente administrativo y el ámbito de información a la que tiene derecho el representante público, ya que la razón de la denegación en vía administrativa no fue que se considerase que la demanda de aquel pleito no formara parte del expediente administrativo, pues nada se dijo en la tramitación administrativa al respecto -por lo que difícilmente puede reconocerse en sede judicial esa excusa ex novo de la Administración-, sino sólo que se amparaba en la protección a la propiedad intelectual; que el hecho de que la demanda sea parte de un procedimiento judicial no excluye que forme parte a la vez parte de un expediente administrativo, debiendo realizarse la interpretación sobre qué forma parte del expediente de forma extensiva, no limitando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el acceso a documentos que formen parte de un expediente administrativo, sino que se ref‌iere a documentos, antecedentes o datos que "obren en poder de los servicios de la Corporación", y en igual sentido el artículo 14 de los dos citados reglamentos, siendo claro que la referida demanda obra en poder de la Administración (archivo digital), la cual debe ser accesible a los diputados que la integran; que es falsa la af‌irmación de la Diputación -recogida en la sentencia- de que participó en las deliberaciones del Pleno sobre la concesión, que se remonta al año 1997, siendo cierto que se abstuvo respecto al acto resolutivo presuntamente por incumplimiento de la empresa, precisamente por no disponer de información, siendo la demanda de la concesionaria la reacción, posterior, a la resolución acordada en el Pleno, por lo que dicha demanda no pudo formar parte de la deliberación plenaria ni de la documentación disponible por el Pleno; y que como cargo representativo ostenta interés en el acceso a la demanda ex artículo 23 CE ya que es un documento de primer orden para conocer qué cuestiones han fallado en estos años en la gestión del servicio y, en base a tal conocimiento, poder elaborar propuestas de gestión alternativas que posibiliten evitar los peligros evidenciados en tales fallos, a lo que hay que añadir que forma parte de la Diputación...

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