STSJ Castilla y León 1025/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2019:3388
Número de Recurso1079/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1025/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01025/2019

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001062

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001079 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: SISTEMAS DE PRODUCCION DE MADERA Y BIOMASA SL.

ABOGADO : D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

PROCURADOR: Dña. SONIA RIVAS FARPON

Contra : TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA N.º 1025/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diecinueve de julio dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1079/2018, interpuesto por la entidad SISTEMAS DE PRODUCCIÓN DE MADERA Y BIOMASA S.L .(antes Sistemas de Producción Ovina S.L.), representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón, y defendida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2018, que desestima las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 / NUM001, y NUM002, sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicio 2014

y 2015. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso: "p or la que se declare que las resoluciones NUM000 y NUM001 (acumuladas) del TEAR de fecha 30 de abril del 2018, recaídas en los expedientes de la Dependencia Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid, de la AEAT, con referencias NUM003 y NUM004 (esta última referida a la sanción, de la que se solicita la declaración de nulidad tanto con carácter principal como con carácter subsidiario para el supuesto de que no se declarase nula la anterior resolución de la que trae causa); así como la resolución NUM002 de ese mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, también de fecha 30 de abril del 2018, recaída en el expediente con referencia NUM005, de la Dependencia Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid, de la AEAT, resoluciones que son objeto de impugnación no son conformes a derecho, declarando su anulación; y ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

Por decreto de 15 de febrero de 2017 se f‌ijó la cuantía del recurso en 27.636,96 €.

TERCERO

No habiéndose practicado trámite de conclusiones, declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el día 18 de julio de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso:

  1. ) La resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la acumulada nº NUM001, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), del ejercicio 2014, cuantía 246.026,30 € de menor base imponible negativa, y por el que se impone sanción por infracción tributaria grave, cuantía 27.636,96 euros. En lo que atañe a la liquidación provisional practicada por el Impuesto de Sociedades es rechazada la alegación del reclamante de la nulidad del procedimiento por el efecto preclusivo de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013. Expone que lo se está examinando en la resolución impugnada son los saldos declarados en cada autoliquidación sin que el hecho de que se hayan admitido en una liquidación (procedimiento de comprobación limitada de 2012 y 2013) sea obstáculo para que si se declaran posteriormente en otra autoliquidación se puedan volver a revisar, por lo que desestima esta alegación. Recuerda que el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores se recoge en el artículo 25 del RDL 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aplicable al ejercicio objeto de comprobación; conforme al mismo es requisito indispensable para la compensación de bases imponibles negativas que éstas se hayan puesto de manif‌iesto en una autoliquidación o liquidación previa. En consecuencia, en este supuesto no constando la presentación por el sujeto pasivo de las autoliquidaciones de los ejercicios en los que se originaron, se desestiman estas alegaciones. Recuerda que conforme al artículo 106.4 de la LGT se autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en períodos prescritos con ocasión de la comprobación de los períodos no prescritos en los que se compensaron o aplicaron a los efectos de determinar su procedencia o cuantía ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013 ). Y respecto a la imposición de la sanción tributaria recuerda que la sanción impuesta responde al tipo objetivo del artículo 195.1 de la LGT que " constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros" . En el caso que nos ocupa resulta del expediente que el interesado consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 una base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras de 446.045,91 €, cuando la cuantía procedente ascendía al 200.019,61 €, acreditando

    así de manera improcedente bases a compensar por importe de 246.026,30 € e incurriendo de este modo en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 195 de la LGT . Igualmente concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad estando la sanción motivada por cuanto el reclamante incluyó unas bases negativas a compensar de ejercicios en los que no había presentado declaración de IS.

  2. ) La resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), del ejercicio 2015, cuantía 184.246,42 € de menor base imponible negativa. En esta resolución del TEAR rechaza la alegación del reclamante de la nulidad del procedimiento por el efecto preclusivo de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 reiterando el criterio expuesto en la resolución anterior.

    La parte actora en la demanda alega que las resoluciones del TEAR impugnadas no se ajustan a derecho, y entiende que en el presente procedimiento existe exclusivamente una discrepancia jurídica en cuanto a si la Administración Tributaria puede o no revisar la comprobación limitada que llevó a cabo en los expedientes NUM006 (IS año 2012) y NUM007 (IS año 2013)cuyo objeto era " comprobar que los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores, coinciden con los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores", y llevar a cabo posteriormente nuevos expedientes de comprobación y nuevas liquidaciones, declarando como no compensables las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en periodos futuros, de los ejercicios 2003 y 2004, que inicialmente aceptó en esos expedientes (sin embargo no acepto de forma expresa las de los ejercicios 2005 y 2006). Posteriormente, la Of‌icina de Gestión Tributaria inicia otros procedimientos de comprobación limitada, en concreto en los expedientes NUM003 y NUM005

    , con el objeto de "verif‌icar los errores aritméticos detectados y/o los límites de compensación aplicados en la información relativa al importe "pendiente de aplicación al principio del periodo", "aplicado en esta liquidación" y "pendiente de aplicación en periodos futuros", en concepto de bases imponibles negativas", y es cuando con ese pretexto, procede a revisar de nuevo las compensaciones de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2003 y 2004, y las considera incorrectamente declaradas por no constar la presentación del impuesto sobre sociedades de dichos ejercicios. Signif‌ica la actora que no nos encontramos ante ningún hecho nuevo ni ante circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especif‌icadas en las anteriores comprobaciones limitadas. La actora no había presentado el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a aquellos ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto tenía grandes pérdidas y poca actividad, y cuando quiso presentar dichas declaraciones ya no...

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