SAP Madrid 400/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2019:7048
Número de Recurso328/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0163343

Recurso de Apelación 328/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 841/2017

APELANTE: GESTION DE MAQUINARIA FERROVIARIA S.L.

APELADO: SIEMENS S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

HDI HANNOVER INTERNATIONAL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ESCORIAL PINELA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 841/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 328/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GESTIÓN DE MAQUINARIA FERROVIARIA, S.L. representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN; y, de otra, como demandados y hoy apelados HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª CARMEN

ESCORIAL PINELA, SIEMENS, S.A. representada por la Procuradora Dña. ELENA LÓPEZ MACÍAS y D. Jacinto representado por la Procuradora Dña. Mª CARMEN ARMESTO TINOCO; sobre responsabilidad civil.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMA NDA formulada por GESTIÓN DE MAQUINARIA FERROVIARIA, S.L.U., (GMF), representada por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado don Ángel Marcos Gómez Aguilera, contra DON Jacinto, representado por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco y dirigido por el Letrado don Roberto Fernández Blanco, SIEMENS S.A. representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena López Macías y dirigida por el Letrado Agustín Sauto Díez y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Escorial Pinela y dirigida por el Letrado don Jenaro Maeso Caballero, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandas de las pretensiones recogidas en el escrito de Demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición en cuenta a las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de julio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada los siguientes:

  1. ) la entidad actora y apelante GESTION DE MAQUINARIA FERROVIARIA S.L.U., (GMF), presento demanda ejercitando una acción de condena solicitando que se condenara al pago de forma solidaria, por parte de los demandados, de 122.558,57 euros de principal, importe al que asciende la mitad de los daños ocasionados el día 17-12-2010 a la Dresina o máquina ferroviaria propiedad de la demandante, tras haber sido colisionada en el PK 179/695 de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, (Estación de Ariza), por la Dresina propiedad de ADIF, operada por la UTE SISECAT y conducida por el empleado de ésta, DON Jacinto .

  2. ) Por tales hechos se siguió un procedimiento penal por falta de lesiones imprudentes ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud, el cual dictó Sentencia el 24-05-13 condenando a DON Jacinto, (empleado de la UTE SISECAT), como autor responsable de una falta de lesiones, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria de SIEMENS S.A. y la responsabilidad civil directa y solidaria de HDI SEGUROS. La Ilma. Audiencia de Zaragoza dictó, a su vez, Sentencia el 15-10-13 confirmando la Resolución del Juzgado, no habiendo sido parte en dicho proceso penal la demandante en Autos, GMF.

  3. ) Al haber intervenido, en los hechos don Santos, trabajador de ADIF, con fecha 22-03-11 se inició, por parte de GMF, una reclamación de responsabilidad patrimonial contra ADIF por los daños y perjuicios ocasionados en la Dresina PLasser DT 40 de su propiedad, arrendada a la UTE Medinaceli, tras su colisión con la Dresina de electrificación Plasser MTW 100, propiedad de ADIF y operada por la UTE SISECAT. El 06-10-11 se dictó Resolución por el Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, (ADIF), acordando la suspensión del procedimiento administrativo hasta que recayera Resolución en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud. Dictada Sentencia en el proceso penal, GMF solicitó la

reanudación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial alegando que tanto el conductor de la UTE SISECAT, DON Jacinto, como el Jefe de Circulación del Puesto Regional de Operaciones, el señor Santos, que fue condenado penalmente, habían sido contratados por ADIF, motivo por el que GMF solicitó que se le indemnizara en la cuantía de 306.989,32 euros,por los daños sufridos en la Dresina Plasser DT 40 y por las consecuencias derivadas de su paralización. Por parte de ADIF se dictó Acuerdo, de fecha 23-01-15, estimando parcialmente tal reclamación formulada en la cantidad de 122.558,57 euros y, recurrido el mismo en reposición, el 01-04-16 se dictó Resolución por ADIF manteniendo su decisión de no asumir el 50% de los daños totales dado que no se podía hacer responsable a dicha Entidad de los daños causados por DON Jacinto

, conductor de la Dresina operada por la UTE SISECAT.

TERCERO

De los hechos que se declaran probados en esta resolución judicial, y de las alegaciones que se hacen por la parte actora en su escrito de apelación, la primera cuestión a resolver es si la acción ejercitada, tal como se alegó por la parte actora en su demanda y se reproduce en esta alzada, se está ejercitando sujeta al plazo general de prescripción de las acciones que no tienen un plazo especial de prescripción, o si por el contrario debe entenderse que la acción ejercitada no es una acción ex delito, sino de responsabilidad por culpa o negligencia y por lo tanto sometida al plazo de un año de prescripción que establece el artículo 1968 del C. civil, como se alegó por los demandados y así se recoge en la sentencia de instancia.

La parte actora y apelante en su escrito de apelación alega que la acción ejercitada es una acción ex delito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 113 y 116 del C. Penal en relación con la disposición adicional tercera del c. Penal .

Alegando que en virtud de dichos preceptos la existencia de un hecho delictivo, como fue la falta de lesiones por la que se condenó por la sentencia del juzgado de Calatayud, impone al autor del mismo la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios causados, tanto el causado al agraviado como a terceros, por lo que en base a lo previsto en dichas normas del C. Penal en relación con la disposición adicional tercera del c. Penal, la acción no estaría prescrita tal como estima la sentencia apelada.

Tal como se alega en el escrito de apelación de los artículos 109 y 116 del C. Penal, el autor de un hecho constitutivo de delito, tiene la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, tanto al agraviado u ofendido por el delito, como a terceros.

La cuestión que se reproduce en virtud del recurso de apelación es si la acción ejercitada debe ser calificada como responsabilidad ex delito, como califica la doctrina y jurisprudencia a la responsabilidad civil derivada de un hecho constitutivo de delito, como entiende la parte actora, o si por el contrario la acción ejercitada en la demanda es una acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia, pues en función de que la acción ejercitada se califique de una u otra manera, el plazo de prescripción es distinto, la acción ex delito, está sujeta al plazo de prescripción de 15 años, actualmente 5 años, de acuerdo con el artículo 1964 del C. civil, mientras que la acción de responsabilidad extracontractual está sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968 del C. civil, tesis que se ha recogido en la sentencia de instancia.

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