STSJ Castilla-La Mancha 1130/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:1812
Número de Recurso966/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1130/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01130/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2017 0002294

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000966 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000725 /2017

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Sonia

ABOGADO/A: GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., MC MUTUAL, I.N.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EVA MARIA MORAGAS LÓPEZ DE HIERRO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.130

En el Recurso de Suplicación número 966/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Sonia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 12-12-17, en los autos número 725/17, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS, TGSS Y MC MUTUAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sonia, asistida del letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, y frente a la Mutua MC MUTUAL, asistida de la letrada Dª. Eva María Moragas López de Hierro, debo absolver y absuelvo a estas de los pedimentos contenidos en ella.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Dª. Sonia, provista con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil ALBAPROA, S.L., teniendo concertada la empresa la cobertura de contingencias comunes con la Mutua MC MUTUAL.

SEGUNDO

El día 20 de abril de 2.017 la actora causó baja médica por Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, situación en la que se encuentra en la actualidad.

TERCERO

La Mutua, para el seguimiento de la evolución de la enfermedad de la actora, le notificó citación con efectos del día 17 de agosto de 2.017 a las 11:30 horas, debiendo acudir aquélla a los servicios médicos de la Mutua en la clínica MC MUTUAL de la calle Cartagena nº 73 de Madrid, haciéndose cargo la Mutua de los gastos de desplazamiento de la actora, pero no de los gastos de desplazamiento de su acompañante.

CUARTO

En fecha 13 de septiembre de 2.017 la Mutua notifica a la actora resolución por la que acordaba extinguir el derecho a la prestación económica de Incapacidad temporal de la actora, por causa de incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 17 de agosto de 2.017, con efectos desde el día 18/08/2.017.

QUINTO

Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 13-9-2.017 "en base a los siguientes motivos: 1.-Atenor de lo dispuesto en el Art. 9 del R.D. 625/14 de 18 de julio, fue citada para ser reconocida por los Servicios Médicos de eta Mutua, en fecha 17/08/17 a las 11:30 horas, sin que compareciera a la visita, a pesar que en la citación se le advertía que la incomparecencia injustificada a las visitas, supone la extinción del subsidio de incapacidad temporal, a tenor de lo dispuesto en el Art. 174 LGSS . 2.-Siendo emplazado para que justificara su incomparecencia del día 17/08/17 y no habiéndolo justificado suficientemente, dentro del plazo establecido para ello, esta Mutua emitió acuerdo por el que se le extinguió el derecho al subsidio de IT, con efectos económicos desde el 18/08/17.

  1. -No aporta nuevos elementos que desvirtúen la motivación del acuerdo de esta Mutua, mencionado en el párrafo anterior".

SEXTO

Según informe del Servicio de Inspección del Sescam en Albacete, emitido en fecha 17-11-2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, "tras haberse recibido dos propuestas de alta por la mutua MC de Albacete, se decidió citara a la paciente en consulta de Inspección médica SESCAM el día 27/0/2017 para revisar con detenimiento el caso (...) Evolución clínica desfavorable"

SÉPTIMO

La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal es de 40,16 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre en suplicación por Sonia la sentencia que dictó el día 12-12-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de ALBACETE en sus autos 725/2017 corregida por Auto de fecha 16-1-2018 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS y la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social MC Mutual en la que impugnaba la extinción de la prestación económica por IT acordada por la Mutua demandada en resolución de fecha 13-9-2.017. Se presenta escrito de impugnación por parte de la Mutua.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, formulándose el primero con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS, el segundo con cita del apartado b), siendo el tercero la cita del apartado

  1. del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se pretende se declare la nulidad de las actuaciones al momento de la vista se consideran quebrantados los arts. 24 CE y 87 y 88 de la LRJS, por cuanto que no se han practicado dos diligencias de prueba que se dicen que fueron propuestas en forma y admitidas por la Juzgadora de instancia. A saber:

a.- la testifical Evangelina, médico supervisor de contingencias comunes asignado por MUTUA MC MUTUAL a mi representado, prueba que fue sido admitida por providencia de fecha quince de noviembre de 2017 y que no se practicó por incomparecencia del testigo;

B.- Que en el momento de proposición de la prueba se solicitó se acordase como diligencia final que se librase oficio a la Inspección Médica de Albacete, para que la Doctora Dª. Genoveva certifique las actuaciones que consten administrativamente con la MUTUA MC MUTUAL relativas al proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común iniciado por Dª. Sonia, con NIF NUM000 y NASS NUM001, tanto las realizadas vía correo electrónico como vía telefónica, todo ello con traslado del Expediente Administrativo obrante en autos, siendo admitida dicha y no habiéndose practicado.

  1. - Esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 3-7-2018 (rec. 625/2017 ), con cita de numerosos precedentesseñalando que "para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalada en el apartado

  1. del art. 191 LPL - actual apartado a) del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos:

  2. ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia ; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad."-3.- En el caso que nos ocupa procede descartar la nulidad de actuaciones interesada por las siguientes razones:

  1. - En lo que se refiere a la ausencia de falta de práctica de la testifical, resulta imputable al menos parcialmente a la pasividad de la parte en el acto de la vista que ante la incomparecencia del testigo no solicitó ni la suspensión del acto de la vista al amparo del art. 83 de la LRJS en el momento en que se constató su incomparecencia, ni posteriormente, en trámite de conclusiones su práctica como diligencia final al amparo del art. 89 de la misma Ley Jurisdiccional.

  2. - En lo que se refiere a la solicitud de diligencia final efectuada por la parte en el trámite de proposición de prueba, hemos de señalar que dicha prueba fue propuesta en indebida forma, ya que la misma debería haberse solicitado con la necesaria antelación que prescribe el art. 90.3 de la LRJS - 5 días o 3 en su caso antes de la vista-, sin que pueda pretenderse a través de la diligencias finales suplir la falta de diligencia de las partes en la administración de la prueba - en este sentido dispone el art. 435.1 ...

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