STSJ Cataluña 3886/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:6051
Número de Recurso2499/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3886/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001785

EBO

Recurso de Suplicación: 2499/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 18 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3886/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 3 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2018 y siendo recurrido/a Servei Català de la Salut y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Feliciano frente a la empresa demandada SERVEI CATALÁ DE LA SALUT y FOGASA, debo condenar y condeno a la parte demandada SERVEI CATALÁ DE LA SALUT al abono a la parte actora de 7.004,70 euros consecuencia de la finalización del contrato, absolviendo al FOGASA de las reclamaciones ejercitadas en su contra, sin perjuicio del juego del art. 33 ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 7 de marzo de 2007, categoría profesional de ADMINISTRATIVO y salario bruto diario con prorrata de pagas extras de 54,30 euros, realizando jornada de trabajo a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2017, que su contrato como interino, formalizado hasta cobertura de plaza por concurso oposición, había finalizado por terminar el proceso selectivo correspondiente, tal como se consignaba en el contrato, evidenciando así la inexistencia de despido de clase alguna.

TERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Presentada solicitud de conciliación en fecha 5 de febrero de 2018, no obtuvo fruto; la demanda fue presentada el 5 de enero de este año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial concerniente a la modalidad contractual del interino por vacante (y los supuestos en que se produce su conversión en una relación laboral indefinida cuando la Administración actúa como empleador -Fj segundo-) advierte la Juzgadora a quo -en el tercero de sus fundamentos jurídicos- que no cuestionan los litigantes el "carácter indefinido-no fijo de la relación que les une" (al haberse superado "el límite temporal máximo de tres años" para la cobertura de la plaza "desde que la misma quedó desierta") sino el "objeto del contrato y las concretas funciones llevadas a cabo por el demandante, que considera ostentaba categoría de técnico ..." por lo que éste "no pudo finalizar por la cobertura de la vacante de puesto deadministrativo ".

Sobre la base de la prueba practicada en la persona de su superior jerárquico concluye la magistrada (en el séptimo apartado del citado fundamento) que el actor "nunca llevó a cabo tareas de responsabilidad, actuando siempre para dar soporte y reportar a técnicos"; existiendo "en todo caso...un técnico responsable que supervisaba su trabajo...". Circunstancia que se ve corroborada (avanza la Juzgadora en su razonamiento) por el hecho de que "el propio actor, en la convocatoria del concurso-oposición que no superó y dio lugar al fin de su contrato, aportó documento acreditativo de las funciones que venía desempeñando...".

Y siendo así que su categoría "era la de administrativo, es preciso determinar qué plaza cubría...y cuál...la...cubierta ...para verificar si estamos ante la presencia de una finalización de contrato temporal o bien ante un despido"; opta la Magistrada por la primera de dichas alternativas pues su contrato de interinidad se suscribió por la necesidad de "cubrir temporalmente el lugar de trabajo de soporte administrativo en la Dirección de Atención al ciudadano de la Región sanitaria de Barcelona sede Hospitalet, mientras no se provea ese puesto según la forma reglamentaria...."; y al no acreditarse que "desempeñara funciones distintas de las consignadas (en el mismo)...no puede prosperar" su pretensión de despido.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que relaciona la secuencia de los diversos contratos (con diferente causa de temporalidad) que dan cobertura a los servicios prestados "en el grupo administrativo y oficios, nivel 5.2" con destino en la "Direcció d'Atenció al Ciutadà de la Regió Sanitaria de Barcelona" ( siendo el último de ellos "por cobertura de vacante de 19.04.2010 a 30.11.2017 " -folios 228 y ss-).

Tras identificar (bajo el formal sustento que ofrece la documental obrante a los folios 158, 176, 192 y 203 de las actuaciones), los códigos vinculados al mismo (L012139) como también a los suscritos por circunstancias de la producción de 1 de agosto de 2009 y 14 de mayo de 2008 (S378540/S295793, asociándose "el resto de puestos de trabajo que ocupó" al código S; excepción hecha del "puesto de trabajo definido en el contrato de interinidad por vacante de 19 de abril de 2010, vigente hasta la extinción...con código L012139 ); reclama la incorporación de un último hecho probado según el cual " El puesto de trabajo por el que el actor concurrió era el denominado con código R51, de apoyo administrativo, dentro del grupo de administrativo y oficios y nivel 5.2 y en la Gerencia d'Atenció Ciudadana, de la Regió Sanitària de Barcelona, en la localidad de Barcelona (folios 61, 63, 68, 72, 77 y 128).

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios

"y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencias de la Sala de 12 de mayo de 2015 y 3 de abril de 2019 ), debe advertirse que, lejos de negar Servicat la formal correspondencia de las distintas propuestas con los documentos que las sustentan, ciñe la parte recurrida la impugnación de las propuestas formuladas de contrario desde el exclusivo ámbito de su relevancia litigiosa, pues "no va ser objecte de discussió la condició del treballador d'indefinit no fixe..." habiéndose limitado "la part actora en el judici...a intentar demostrar infructuosament la realització...de funcions superiors al del lloc de treball de procés selectiu" (sin hacer efectiva cuestión de la formal correspondencia entre el contenido de aquéllas y los documentos que las sustentan).

Debemos recordar, en este sentido, lo manifestado en nuestro pronunciamiento de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016) respecto al requisito de la trascendencia de la revisión fáctica cuya apreciación "deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado".

Atendidos estos flexibles parámetros no puede rechazarse ad limine las modificaciones que se proponen sin perjudicar el derecho de defensa ni la propia compresión de la cuestión debatida; en los términos a que aludiremos en respuesta al pertinente motivo de censura jurídica.

TERCERO

Bajo la común cobertura que ofrece el artículo 193.c) LRJS reitera la parte la improcedencia de su despido (ex art. 56.1 ET ) desde "dos direcciones...el puesto de trabajo que se ha proveído no era el que venía ocupando (y) ...se ha tratado de una sucesión contractual a lo largo de los últimos 10 años...y no únicamente en virtud de un sólo contrato inusualmente largo ...".

En desarrollo de la...

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