STSJ Castilla-La Mancha 1128/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:1819
Número de Recurso990/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1128/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01128/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2016 0000652

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GOMEZ Y LERMA S.A., Jesús

ABOGADO/A: LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO, JAIME MARCOS DIAZ VALLEJO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 990/18

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1128/19

En el Recurso de Suplicación número 990/18, interpuesto por la representación legal de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 5 de marzo de 2018, en los autos número 193/16, siendo recurrido Jesús, y la mercantil Gómez y Lerma S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la mercantil Gómez y Lerma S.A. declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, anulando y dejando sin efecto su contenido."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

D. Jesús mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de La Gineta (Albacete) prestó servicios para la empresa Gómez y Lerma S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de tractorista, durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1993, y el 5 de junio de 2013, fecha en que la empresa procedió a su despido disciplinario, imputándole en la carta de despido faltas de asistencia continuadas.

SEGUNDO

El 12 de junio de 2013 el trabajador interesa del Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la prestación por desempleo. Con la misma fecha le fue reconocida al trabajador la prestación interesada, por 600 días, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 5 de abril de 2015, con una base reguladora de 39,52 euros, y una cuantía diaria inicial de 27,66 euros.

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inicia actuaciones a petición del Servicio Público de Empleo Estatal, con objeto de comprobar la posible connivencia entre la empresa Gómez y Lerma con el hoy actor, con el fin de obtener este la prestación de desempleo de forma indebida, ante la insuficiente acreditación documental de haber percibido la indemnización por despido.

CUARTO

El 31 de julio de 2015 se levanta acta de infracción en la que se constata:

  1. Que el trabajador ha prestado servicios para la empresa en el siguiente periodo desde el 01/01/1993

    hasta el 05/06/2013 mediante un contrato indefinido a jomada completa, causando baja por despido

    objetivo por Ineptitud falta de adaptación y asistencia al trabajo.

  2. Que la comunicación escrita del despido de fecha 21 de mayo de 2013 dispone:

    Por la presente se le informa que esta empresa se ve en la necesidad de adoptar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de cansa objetiva consistente en las faltas de asistencia al trabajo, según lo establecido en los artículos 52d) del Estatuto de los trabajadores . La fecha de extinción se fija el próximo día 05 de junio de 2013.

    Las faltas de asistencia al trabajo desde el 20 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013, se habrían producido en los siguientes días: Día 20,22 y 25 de marzo

    - Día 2.5,8,11,¡2,22,26 de abril

    - Día 2. 3. 7, JO,20 de mayo.

    ¡A su vez se le informa que la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio que fe corresponde asciende a un total de 15,432,30 euros cuyo importe se le entrega en este acto.

  3. No se acredita mediante transferencia bancaria el ingreso de la indemnización abonada por despido objetivo, tal y como obliga el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa a tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. "'No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera"

  4. El trabajador a fecha de su despido tiene cumplido 63 y dos meses.

  5. En fecha 12/06/2013 solicita la prestación por desempleo.

  6. Que seguidamente una vez percibido la prestación contributiva por desempleo accederá a la pensión de jubilación.

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantiene la existencia de connivencia entre la mercantil Gómez y Lerma S.A. y el trabajador D. Jesús con el fin de percibir éste último la prestación por desempleo, ya que no queda acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito necesario en el despido objetivo conforme al art 53.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, debiendo realizar dicho abono mediante transferencia bancaria conforme al art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. " No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera" constituyendo un fraude de ley de conformidad con lo establecido en el art. 6.4 del Código Civil, aprobado por Decreto 1836/Í974, que establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley. Y esto es precisamente lo realizado por la empresa de referencia, que, amparándose en la legislación laboral y de Seguridad Social, ha actuado fraudulentamente con el fin de que el trabajador obtenga la prestación por desempleo, sin que quede acreditado el abono de la indemnización por parte de la empresa al trabajador, existiendo la obligación conforme a la Ley de abonar la indemnización por transferencia bancada, sin que haya justificado dicha operación de forma efectiva y conforme a la legalidad vigente.

SEXTO

En el acta referenciada llega a las siguientes conclusiones:

  1. La necesidad de despedir al trabajador para obtener éste último la prestación por desempleo y seguidamente acceder a la pensión de jubilación en función de la edad del trabajador.

  2. La falta de reclamación judicial del despido por parte del trabajador.

  3. Las declaraciones manifestadas libremente por la empresa que declara que el abono de la indemnización se entregó en efectivo, incumpliendo el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, n las que alguna de ¡as partes intervinientes actúen calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su

    contravalor en moneda extranjera".

  4. - La insuficiente acreditación documental de que el trabajador haya percibido la indemnización por despido, así como las declaraciones efectuadas libremente por el trabajador, quién manifiesta haber percibido la indemnización en efectivo.

  5. - El hecho de que con posterioridad a la obtención de la prestación por desempleo el trabajador acceda directamente a la pensión de jubilación.

SEPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte del actor de prestaciones por desempleo, sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiéndose los artículos 203. 1, 207. c ), 208. 2. 1, y 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación con el artículo 6.l 4 del Código Civil, aprobado por R.D. 1889 de 24 de julio, conforme al cual "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el...

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