STSJ Castilla-La Mancha 1147/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1932
Número de Recurso934/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1147/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01147/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0001693

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000934 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mario

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 934/18

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1147/19

En el Recurso de Suplicación número 934/18, interpuesto por la representación legal de Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de CLM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 24 de enero de 2018, en los autos número 556/2016, sobre Seguridad Social, siendo recurrido Mario .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Mario contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en reclamación de grado de discapacidad, debo reconocer y reconozco a la parte actora un grado de discapacidad de tipo físico del 33 por ciento, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. "

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

D. Mario nacido el NUM000 .1983 con DNI. núm. NUM001 solicitó con fecha 18.02.2016 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento del grado de discapacidad.

SEGUNDO

Con fecha 17.03.2016 es dictada Resolución por los Servicios Periféricos de Ciudad Real, en cuya virtud se resuelve denegar la revisión de la calificación del grado de discapacidad solicitada manteniendo la calificación anterior con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración en el cual ratifica el contenido del Dictamen Técnico Facultativo de fecha 01.08.2013 por considerar que no se ha acreditado suficientemente un agravamiento o mejoría que justifique una modificación de la calificación en vigor.

TERCERO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 29.04.2016, dictándose Resolución desestimando la misma con fecha 10.06.2016.

CUARTO

Con fecha 01.08.2013 se dictó Resolución en cuya virtud se reconoce un grado de discapacidad del 10% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración Nº 2 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta:

Deficiencia: Enfermedad del sistema endocrino-metabólico.

Diagnóstico: Diabetes Mellitus tipo I no complicada.

Etiología: Metabólica.

Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 9 por ciento.

Grado de discapacidad: 10 por ciento.

QUINTO

Con fecha 11.06.2015 es dictada sentencia por este Juzgado en el procedimiento 1016/2013 seguido entre D. Mario, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en cuya virtud se declara al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual derivado de enfermedad común.

Formulado recurso de suplicación con fecha 10.11.2016 es dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en cuya virtud se estima parcialmente el recurso revocando parcialmente la sentencia en el sentido de que el demandante tiene derecho a la pensión en la cuantía reconocida en la misma, pero con efectos económicos desde el día 12/07/2013 sin sujeción a condición alguna.

SEXTO

En el acto del juicio la parte actora ha limitado la pretensión al reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29.11.2013 en relación con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Se sostiene en la sentencia de instancia, acogiéndose la pretensión ejercitada por la parte demandante, que habiéndosele declarado afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por sentencia de 11/06/2015, dictada en el proceso 1016/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, ha de reconocérsele una discapacidad del 33%, de conformidad con el precepto cuya infracción se denuncia, pese a que por Resolución de la entidad gestora de fecha 19/11/2015 se ha mantenido el grado de discapacidad en el 10%, rechazando que se haya producido agravación en relación con el anterior reconocimiento médico que le fue realizado.

La cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial en sentencias núm. 992/2018, 993/2018 y 994/2918, todas de fecha 29 de noviembre, recs. 3382/16, 1826/17 y 239/18, respectivamente, conforme a la siguiente fundamentación:

"TERCERO

Tal y como ha quedado descrito en el planteamiento general contenido en los anteriores fundamentos, debemos partir para resolver la cuestión de fondo de la redacción dada a las normas que se han aplicado en el presente litigio y analizar al mismo tiempo la evolución normativa y jurisprudencial de ese pretendido paralelismo automático entre la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el reconocimiento del grado de discapacidad igual al menos al 33%.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, decía lo siguiente: " 2. A los efectos de esta ley

, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

En la interpretación de tal precepto surgió el problema jurídico que consistía en determinar el alcance de la expresión legal " a los efectos de esta Ley ", y si la misma implicaba el reconocimiento automático del 33% de discapacidad como mínimo a quienes tuvieren reconocida la condición de beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente esa atribución lo era a los restringidos efectos del contenido de esa Ley.

La polémica se resolvió en una copiosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 22/07/2008 (rcud. 726/2008 ), que nace en dos sentencias del Pleno, ambas de 21 de marzo de 2007 ( rrcud. 3872/2005 y 3902/2005 ), a las que siguieron otras muchas como las de 29 de mayo y 19 de junio [ sic] de 2007 (rrcud. 113/2006 y 3080/2006 ) y otras más durante el mismo años 2008, en el sentido de entender que a los efectos de las previsiones de esa Ley 51/2003, la acreditación de alguna de esas situaciones de incapacidad permanente posibilitaba la adquisición del referido grado de discapacidad del 33%, pero para los demás efectos se requería la aplicación del RD 1971/1999 a la hora de establecer el porcentaje correspondiente, aunque se tuviese reconocido uno de esos grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

En esa doctrina -recogida por las sentencias hoy comparadas en el recurso- se decía que "... la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' ( art 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la ...

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