SAN, 18 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:3283
Número de Recurso299/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000299 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02849/2015

Demandante: DEALER Y SERVICIO POSTVENTA, S.A.

Procurador: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: HORWATH AUDITORES ESPAÑA, S.L.P.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 299/15 promovido por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de DEALER Y SERVICIO POSTVENTA, S.A., contra la resolución de 5 de marzo de 2015, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0487/13, CONCESIONARIOS LAND ROVER, mediante la cual se le impuso una sanción de 786.060 euros de multa. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e intervenido como codemandada HORWATH AUDITORES ESPAÑA, S.L.P., representada por la Procuradora Dª Mónica Calero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declare "... la no vulneración del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE, SUBSIDIARIAMENTE, la no sanción de QUIAUTO o, en último término, la disminución de la sanción impuesta en los términos solicitados con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escritos en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 26 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha de 5 de marzo de 2015 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0487/13, CONCESIONARIOS LAND ROVER, mediante la cual se le impuso una sanción de 89.767 euros de multa. La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

6. DEYSA LAND ROVER (Dealer y Servicio Postventa, S.A.), por su participación en el cártel de Zona de Madrid de f‌ijación de precios y otras condiciones comerciales y de intercambio de información desde enero de 2011 a junio de 2013.

(...)

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

- DEALER Y SERVICIO POSTENTA, S.A.: 786.060 euros

(...)

QUINTO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

(...)".

Como antecedentes procedimentales de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1) El 30 de abril de 2013 la entonces Dirección de Investigación (DI) acordó iniciar una información reservada al haber tenido conocimiento de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la distribución de vehículos de motor consistentes en la f‌ijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como en el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español.

2) En el curso de dichas actuaciones, los días 4 y 5 de junio de 2013 la DI llevó a cabo inspecciones en la sede de la empresa ANT SERVICALIDAD, S.L.

3) Sobre la base de la información recabada como consecuencia de estas actuaciones, y al considerar la DI que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 29 de agosto de 2013 la incoación del expediente sancionador S/0487/13 CONCESIONARIOS LAND ROVER contra las empresas que relacionaba, entre ellas DEALER Y SERVICIO POSTENTA, S.A., por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC, consistentes, en general, en la f‌ijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos de motor.

4) Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, que fue ampliado el 2 de julio de 2014 a las empresas que relaciona la resolución recurrida, el 11 de julio siguiente la ya Dirección de Competencia (DC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

5) Acordado el cierre de la fase de instrucción el 24 de noviembre de 2014, el día 26 de noviembre siguiente la DC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, emitió propuesta de resolución.

6) Presentadas alegaciones, el 23 de diciembre de 2014 la DC elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC .

7) Con fecha 29 de enero de 2015 la Sala de Competencia acordó requerir a las empresas incoadas a f‌in de que informasen sobre el volumen de negocios total en 2014, o la mejor estimación disponible, con suspensión del plazo para resolver. Suspensión que fue alzada el con fecha 20 de febrero de 2015.

8) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 5 de marzo de 2015 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a DEALER Y SERVICIO POSTENTA, S.A. como una empresa con domicilio en Madrid, cuyo objeto social es la compraventa, reparación y transformación de vehículos de motor, nuevos y usados, para usos de turismo, comerciales, industriales y agrícolas. Indica que es concesionaria de las marcas LAND ROVER (con la denominación comercial DEYSA LAND ROVER) y FORD (con la denominación comercial DEYSA), y presta los servicios de postventa relacionados con ambas marcas. Añade también que la propiedad y estructura de control de DEYSA se reparte entre accionistas minoritarios, sin que ninguno llegue a ejercer control efectivo sobre la empresa.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y, en particular, y por la incidencia que ello tiene para conocer cuál es la relación entre la marca y el concesionario, se ref‌iere al régimen jurídico de los concesionarios, regidos por contratos de distribución de vehículos y de servicios concertados con los proveedores y fabricantes de las marcas of‌iciales de modo tal que el proveedor vende sus productos al distribuidor y éste los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. Señala que en la distribución minorista de automóviles nuevos la empresa distribuidora de los vehículos de una marca comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que éste establezca libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con sus ingresos esperados o deseados, práctica que estaría cubierta por el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Quiere ello decir que el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos derivados del negocio.

En cuanto a la forma de conf‌iguración del precio en la distribución minorista de vehículos nuevos, es la marca la que comunica al concesionario lo que se denomina precio de venta recomendado, mientras que el concesionario f‌ija libremente el precio f‌inal de venta de acuerdo con los criterios de su política comercial.

Por lo que se ref‌iere a la delimitación del mercado afectado y, en particular, del mercado de producto, la resolución lo identif‌ica con el de la distribución de vehículos de motor todoterreno y accesorios de la marca LAND ROVER a través de concesionarios independientes del fabricante de la citada marca, mercado que abarcaría todoterrenos de la marca LAND ROVER nuevos vendidos a particulares, f‌lotas de todoterreno, si bien no quedarían incluidas grandes f‌lotas y todoterreno de "kilómetro 0".

Particular relevancia tienen las consideraciones relativas al mercado geográf‌ico que comprendería, según la resolución sancionadora, la zona en la que las empresas afectadas desarrollan...

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