SAP Valencia 312/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:3289
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000249/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 312

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

Magistrados/as

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000708/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Ramón, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE SERRA PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DIEGO CARMONA DOMINGO; de otra como demandante -apelado/s CAJASUR BANCO SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO JOSÉ VELASCO MENENDEZMORAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO LACOMBA BENITO y de otra como demandados IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 PLANTA NUM001 PUERTA NUM002 que no han comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 15 de 2 de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por"CAJASUR BANCO S.A.U." contra D. Ramón y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n.º NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n.º NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Valencia. 2.-CONDENO a los demandados a cesar en cualquier acto de posesión sobre la finca, absteniéndose de perturbar de cualquier forma y por cualquier concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, y a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora con apercibimiento de ser lanzados de la misma en caso de no hacerlo de forma voluntaria. 3.- CONDENO a los demandados a pagar a la actora las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de julio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la parte demandada D Ramón, contra la sentencia que, en aplicación del art.444 de la LEC y por falta de prestación de la caución que regula, estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por CAJA SUR SAU en ejercicio de la acción de tutela de derechos reales inscritos prevista en el art.250.1.7º de la LEC respecto del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 . NUM001 . NUM002 DE VALENCIA y, se funda, en la vulneración de los arts.10 y 11 de la LEC por carecer de legitimación pasiva por no ser ocupante de tal vivienda lo que es examinable de oficio y en la de los arts.440 de la misma y del art.24 de la CE ya que, no mediando esa ocupación no cabe la exigencia de aquella caución,por todo lo cual insta de modo principal la desestimación de tal demanda por el acogimiento de aquella excepción, y subsidariamente la nulidad de actuaciones al momento de la contestación a ella.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá en las consideraciones siguientes en relación con los motivos del recurso con referencia a las normas y doctrina que les son aplicables y revisión de las actuaciones y pruebas a su luz sobre la base de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El art.250.7ª de la LEC dice que se decidirán en juicio verbal las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

El art. 38 de la LH dice "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por elasiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero...".

-El Artículo 459 de la LEC, que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Sobre esta infracción de normas procesales,el Artículo 225 de la LEC "Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

El Artículo 227 de la LEC dice "Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que

impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2.Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

El Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

Según la jurisprudenciapara decretar la nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987\102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997\166], F.

3), "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente...

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