STSJ Cataluña 3852/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2019:6020
Número de Recurso2174/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3852/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001483

mmm

Recurso de Suplicación: 2174/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3852/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Uz, S.C.P, Edemiro y Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 26 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2018 y siendo recurrido/a Florentino y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción y acumulación indebida de acciones, estimando la falta de acción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Florentino frente a la empresa GRUPO UZ, S.C.P., y sus integrantes D. Edemiro y D. Eugenio y contra el FONDO DEGARANTÍA SALARIAL, debo declarar que no ha existido despido y condenar alos demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de6.290 euros brutos, más el 10% de recargo de mora y sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora:

D. Florentino : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, empezó a prestar servicios para los demandados el 03/02/2017 hasta el 31/08/18. Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO

La empresa tiene dos líneas de actividades: rehabilitación y reparación de viviendas e inmuebles y la reparación y solución de incidencias que la Compañía de Seguros Santa Lucía notifica a los demandados.

Para la realización de reparación de viviendas e inmuebles la empresa tiene trabajadores por cuenta ajena a su servicio. Dichos trabajadores, cuando no tienen trabajo en ese cometido, realizan reparaciones de incidentes de la Compañía de Seguros mencionada.

TERCERO

El actor realizaba la reparación y solución de incidencias de la compañía de seguros Santa Lucía a través de los partes de incidentes que ésta solicitaba de los demandados y éstos, a su vez se lo transmitían al actor.

El actor realizaba la reparación procedente de esos partes de incidentes en el área de Mataró y el Maresme, cobraba según el número de incidentes que atendía y trabajaba sólo para solucionar estos incidentes, a veces fue ayudado por alguno de los trabajadores que los demandados tienen en plantilla como trabajadores por cuenta ajena, sin embargo, el demandante no ayudaba a dichos trabajadores en sus trabajos. El actor organizaba su tiempo de trabajo para resolver las incidencias; para realizarlo utilizaba su propio vehículo sin otro logotipo que el que decidió el demandante. Iba en pocas ocasiones a la sede de la empresa.

CUARTO

En el audio que aporta la empresa como prueba, obra en folio 98, la administrativa de la empresa le transmite al actor un incidente de la Compañía de Seguros Santa Lucía, y le explica al actor que le ha dicho al cliente de la dicha Compañía de seguros que no sabe cuándo irá el profesional porque depende de cuándo pueda el actor ir a atender la incidencia porque "están saturadísimos". El actor comunica a la administrativa que no va a hacer 20 partes en un día, que ya había avisado que si no le interesaba la oferta de los demandados no seguiría, la administrativa le dice que sabe que el actor acababa el viernes y el actor manifiesta que el primer día después de vacaciones le había manifestado al demandado Sr. Eugenio que si no le interesaba la oferta lo dejaría a final de mes, que no iba a perder una oportunidad de otra oferta de trabajo y que el Sr. Eugenio no le había dicho nada, que era él el que decidía cerrar el trabajo con Santa Lucía, y al que le interesaba quedar bien, y había tenido tiempo suficiente para decirle algo. La administrativa le comunica que pensaba que el actor acabaría todos los partes y éste dice que no que ya lo avisó, que le han llamado de otro sitio para ir a trabajar, afirma que ya había avisado que se iba, que si le hubiese ofrecido algo lo habrían discutido, que le había dicho el Sr. Eugenio "te doy tanto mondao y pelao" a lo que había contestado el demandante que si era "mondao y pelao no me interesa", que ha sido fiel durante un año y medio, y que se podía haber ido pero le había dado al demandado Sr. Eugenio un poco de margen, y afirma el actor, refiriéndose a este último que "él sabrá lo que hace, es su negocio, como todas las decisiones que toma", la

administrativa le pregunta que si le ha pasado "la de Malgrat" y el actor continúa diciendo que ha hecho otro trabajo que era sólo una visita porque llamarían a otro seguro del vecino de arriba y le explica todo lo que ha pasado en esa visita, la administrativa continúa diciendo que según se le complique el trabajo al actor que se lo comunique y ella va avisando y así van funcionando. El actor dice que con todo lo que tiene no llega a Mataró hasta las 3 de la tarde y la administrativa le dice "bueno, vamos a ver, vamos a ver".

QUINTO

El actor estaba dado de alta en el RETA y la empresa le abonaba los servicios prestados en cada incidente mediante trasferencia, aunque a partir de enero de 2018 se lo abonó en metálico.

SEXTO

En caso de estimarse la demanda el actor tendría la categoría profesional de oficial 1º y el salario sería el de 25.490,77 euros anuales brutos, desglosados como sigue:

- Salario base anual: 10.879,27 euros

- Plus convenio: 6.963,19 euros.

- Plus transporte, distancia y herramientas: 1.581,41 euros

- Dos pagas extraordinarias en Navidad y Junio de 2.022,30 euros cada una.

- Vacaciones 2.022,30 euros.

(BOP de 16/02/18, folio 108, RESOLUCIÓ de 30 de gener de 2018, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l'Acord parcial de revisió salarial per a l'any 2017 del Conveni col·lectiu de treball de la indústria de la construcció i obres públiques de la província de Barcelona (codi de conveni núm. 08001065011994).

SÉPTIMO

El actor reclama diferencias salariales desde septiembre de 2017, a razón de 83,24 euros mensuales, más las pagas extraordinarias de Navidad 2017, junio y Navidad 2018, según desglose de la demanda que se tiene por reproducido.

OCTAVO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 02/10/18, se celebró acto conciliatorio el día 06/11/18, finalizando sin avenencia entre las partes.

DÉCIMO

La demanda origen de presente procedimiento se presentó en el Decanato el 02/10/18 a las 17:48:56 horas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, GRUPO UZ, S.C.P., y sus integrantes D. Edemiro y D. Eugenio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de GRUPO UZ, S.C.P., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado sexto de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues no se da por cierto la categoría del actor sino que se señala que para el caso de estimarse la demanda, el salario será el que se señala.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida de los arts. 59.3 del RDL 2/2015 y 103.1 de la LRJS .

La recurrente considera que la acción está caducada ya que el plazo finalizaba el día 2/10/18 y la demanda y la papeleta de conciliación se presentaron el mismo día 2 de octubre de 2018, y en concreto a las 18:01:28 para la demanda instada ante los Juzgados de lo Social de Terrassa como tiempo de finalización y a las 17:48:56 como inicio del plazo de inició de la presentación, superando el plazo de presentación que marca la LEC que es hasta las 15 horas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el que se opone a la demanda, contesta afirmando o negando los hechos de la misma, alegando, en su caso, cuantas excepciones estime procedentes ( LRJS art.85.2 ) y le corresponde la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y enervantes ( LEC art.217.3 ). El actor acreditó que la papeleta de conciliación se interpuso el mismo día de finalización del plazo para interponer la acción, por lo que correspondía a la recurrente acreditar que se había interpuesto fuera de plazo, esto es, más allá de las 15 horas, lo que podría haber acreditado solicitando oficio al servicio administrativo de conciliaciones la hora de presentación.

TERCERO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1177/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • 29 Noviembre 2019
    ...de dicha previsión legal es potestativa del órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio (así, sentencia del TSJ de Cataluña de 17 julio 2019 -Recurso 2174/2019-, con cita de la STS de 12 mayo 2009: " En cuanto a las consecuencias de la falta de aportación de la documentación l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 337/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...de dicha previsión legal es potestativa del órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio (así, sentencia del TSJ de Cataluña de 17 julio 2019 - Recurso 2174/2019-, con cita de la STS de 12 mayo 2009: " En cuanto a las consecuencias de la falta de aportación de la documentación ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 935/2019, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 Octubre 2019
    ...de dicha previsión legal es potestativa del órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio (así, sentencia del TSJ de Cataluña de 17 julio 2019 -Recurso 2174/2019-, con cita de la STS de 12 mayo 2009: " En cuanto a las consecuencias de la falta de aportación de la documentación l......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • 22 Septiembre 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2174/19, interpuesto por Grupo UZ SCP, Rosendo y D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR