ATSJ Comunidad de Madrid 21/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | JOSE FELIX MARTIN CORREDERA |
ECLI | ES:TSJM:2019:183A |
Número de Recurso | 26/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 21/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004
33007027
NIG: 28.079.00.3-2017/0001950
Recurso de Casación 26/2019
Recurrente : ASOCIACION MADRID CIUDADANIA Y PATRIMONIO
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
METRO DE MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
RESIDENCIAL METROPOLITAN S. COOP. MAD.
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
A U T O NÚM. 21/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de esta Sala dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2019 en el recurso 83/2017, formulado por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio contra la resolución 17 de febrero de 2017 del Director de la Oficina de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el
recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 de la Directora General de Patrimonio Cultural por la que se denegó la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) de las "Cocheras de Cuatro Caminos" (Expte. CONS/0065/2016).
Instaba la asociación recurrente la anulación de los actos recurridos y que se ordenara a la Administración Autonómica la incoación de expediente de declaración de BIC por concurrir valores en merecedores de la categorización del bien como de interés cultural.
La Sección Octava, después de hacer repaso del acervo probatorio disponible, desestimó el recurso expresando como razón de su decisión que la Administración contó ab initio con elementos de suficiente peso y entidad para considerar que el recinto de las Cocheras de Cuatro Caminos no reunía las características de especial relevancia o valor excepcional al que alude la Legislación autonómica (que citaba), lo que, en opinión del Tribunal, implica una valoración jurídica ajustada a derecho del correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica. Ha de indicarse aquí que la legislación autonómica que se citaba en la sentencia venía conformada por el artículo 2.2 de la LPHCM. Así en el último párrafo del fundamento jurídico segundo se hace mención a que para el control del ámbito valorativo en los distintos supuestos de bienes a proteger " ha de atenderse a conceptos jurídicos indeterminados, en concreto la mención que hace el art. 2.2 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid (LPHCM), que alude al "valor excepcional" de los mismos". Y a renglón seguido, para comenzar el fundamento tercero, que "[e]stá claro que el Legislador otorga, dentro de esa escala de protección a la que arriba hemos aludido, el mayor nivel de protección está reservado a aquellos bienes que tiene un carácter excepcional". Más adelante, que es razonable, que se haga una constatación, al menos prima facie, del carácter excepcional de lo que se pretende proteger, estableciéndose una correcta delimitación de los bienes objeto de declaración, reproduciendo el artículo 7º que para el acto de incoación determina que contenga una descripción que identifique las características que lo dotan de un valor excepcional. Y concluye, como hemos visto, negando que existan elementos de suficiente peso y entidad para considerar que el recinto de las Cocheras de Cuatro Caminos reuna las características de especial relevancia o valor excepcional al que alude la Legislación autonómica.
En el escrito de preparación presentado, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia objeto del recurso, se identifican con precisión las normas reputadas como infringidas, su relevancia y toma en consideración por la Sala sentenciadora. Por lo que ahora interesa, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 2.2 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 122/2014 y cuando la norma legal aplicable respecto de la valoración de los requisitos que debe reunir un bien integrante del patrimonio para su declaración como BIC es la prevista en el art .1.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español .
Tras justificar que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia impugnada así como que forman parte del derecho autonómico, se alega la concurrencia de los supuestos contemplados en las letra b ) y c) del apartado 2 del citado artículo 88 así como la presunción de interés casacional objetivo prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, como también por constituir uno de los supuestos excepcionales no expresamente previstos en el apartado 2 del citado art. 88 LJCA .
En primer lugar, en orden al supuesto del artículo 88.2.b) de la LJCA se alega que la sentencia impugnada sienta una doctrina sobre las normas autonómicas de aplicación que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al aplicar un precepto declarado inconstitucional.
Segundo, entiende asimismo que concurre el supuesto del art. 88.2.c) LJCA porque el fallo de la sentencia impugnada y la fundamentación jurídica en que se basa afectan a un gran número de situaciones que pueden transcender al caso concreto objeto del proceso dado el número de declaraciones de BIC producidas e instadas. En su desarrollo se explica que al reinterpretar los requisitos que debe reunir un bien para su declaración como Bien de Interés Cultural se corre el serio riesgo de que el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid vea reducida su protección, al exigir que para que un determinado bien pueda ser declarado como de Interés Cultural deba detentar un valor excepcional, en lugar de exigir que se trate uno de los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (ex art. 1.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el único que contiene una definición legal válida un BIC).
Se defiende, en tercer término, la concurrencia del supuesto de la letra a) del artículo 88.3 LJCA al no existir jurisprudencia que aplique e interprete el art. 2.2 de la Ley 3/2013, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid precisamente por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por "interferir claramente en un ámbito reservado al Estado" por la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2014 .
Hay un cuarto supuesto. Se aduce que concurre el conocido por la doctrina como supuesto "innominado" del artículo 88.2 LJCA, por no ser de los expresamente previstos en el artículo 88 LJCA, es decir, no reconducible
a algunas de las relacionadas bajo el apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del art. 88 LJCA, que permiten su invocación como supuesto de interés casacional por el reproche jurídico que merece la aplicación de normativa declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional y por ende, el desconocimiento de su doctrina en la flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no resulta admisible ni aceptable que el juez ordinario desconozca la existencia de una declaración de inconstitucionalidad.
Mediante auto de 22 de marzo de 2019 la Sección Octava de este Tribunal tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de treinta días, con remisión de los autos y del expediente administrativo.
Además de la recurrente, se han personado ante esta Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia, en concepto de recurridos, la letrada de la Comunidad de Madrid en representación y defensa de su Administración; y Residencial Metropolitan S.Coop. Mad, representada esta por la procuradora doña María...
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