STSJ Cataluña 980/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | MARGARITA CUSCO TURELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6602 |
Número de Recurso | 628/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 980/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 628/2017
Partes: Blas C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 980
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 628/2017, interpuesto por Blas, representado por el/la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Blas, contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto de liquidación provisional del I.R.P.F ejercicio 2008.
En dicha resolución el TEARC resuelve:
"estimar en parte la presente reclamación, anulando el Acuerdo impugnado para que sea sustituido por otro conforme al Fundamento de Derecho último, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades que hayan sido indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. "
Pretensiones y alegaciones de las partes
En su escrito de demanda la parte actora solicita que " dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEARC de 11 de mayo de 2017 impugnada, en la parte que no estima las pretensiones de mi representado, y declare no ajustada a derecho la regularización llevada a cabo por la Inspección en relación con el IRPF del ejercicio 2008, anulando en consecuencia la liquidación practicada por el citado impuesto y ejercicio y confirmando la declaración del obligado tributario; y subsidiariamente, declare la procedencia de la deducción de las retenciones no practicadas por la entidad; y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada".
Fundamenta sus pretensiones en las siguientes alegaciones: A/ Aplicabilidad temporal de los criterios administrativos. Vulneración del artículo 9.3 CE y del artículo 89 LGT . B/ Procedencia de la calificación como ganancia patrimonial del importe percibido por el socio por la venta de acciones de la sociedad. C/ Procedencia de la deducción de las retenciones no practicadas por la entidad. D/ Improcedencia de la rectificación de la renta. Incorrecta utilización de los medios correctores de la LGT.
La administración demandada solicita que se dicte sentencia por la que se resuelva conforme a Derecho, de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.
En la fase de conclusiones la actora aporta la sentencia firme nº 464/2018, de 16 de mayo de 2018 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 730/14 interpuesto por la madre y los hermanos del aquí actor en el que se planteaba la misma cuestión que se suscita en el presente recurso, cuyo paralelismo entre ambos asuntos ya había sido apreciado por el TEARC en la resolución de
11.5.2017, aquí impugnada. Dicha aportación debe admitirse por tratarse de un documento cuya incorporación a las actuaciones tiene cabida en la previsión del art 271.2 LEC como se desprende de los propios fundamentos de esta sentencia.
Sobre la regularización practicada
La resolución impugnada trae causa del procedimiento de inspección que finalizó con Acta de disconformidad por el concepto de IRPF de 2008 y la regularización practicada deriva de la calificación como rendimientos del capital mobiliario, y no como ganancias patrimoniales, de los procedentes de la transmisión el 24.4.2008 a la sociedad Cartonajes de Levante, S.A. de algunas de las acciones que el obligado tributario poseía en su capital social y que fueron seguidamente amortizadas. Los hechos y circunstancias que dieron lugar a la regularización se describen en la resolución del TEARC en los siguientes términos:
-
- En fecha 6 de noviembre de 2007, según consta en el libro de actas de la sociedad Cartonajes Levante, S.A. se aprobó la modificación del artículo 6 de los Estatutos sociales de dicha mercantil eliminando expresamente las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones existentes hasta ese momento y estableciendo el siguiente tenor literal para dicho artículo
"Las acciones podrán ser transmitidas libremente con sujeción a las disposiciones legales (...) " .
Este acuerdo fue aprobado por la totalidad (100%) de los accionistas.
-
-Mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. José
Manuel Valiente protocolo nº 123 de fecha 31 de enero de 2008 se eleva a público el contrato privado de compraventa de igual fecha por el cual los socios Héctor, Elisa, Humberto, Esther, Jenaro y Juan adquieren de los socios Flora, Leon y Inés un total de 4.506 acciones nominativas a un precio unitario de
1.657,66 euros por acción de Cartonajes Levante, S.A., según el siguiente detalle:
Accionistas Nº acciones adquiridas
Héctor 2.876
Elisa 326
Humberto 326
Esther 326
Jenaro 326
Juan 326
Total 4.506
En el citado contrato privado de compraventa se introduce una cláusula denominada
"Preservación del patrimonio empresarial" en cuyo punto 3.2 se señala lo siguiente:
"3.2 Los compradores podrán en cualquier caso obtener liquidez sin alterar los plazos de pago hasta el límite máximo indicado más abajo, mediante:
(i) Distribución de dividendos, o
(ii) Reducción de capital, o
(iii) Transmisión de acciones que titulen en la Sociedad;
La permisión de obtención de liquidez sin alterar los plazos de pago queda limitada a
un máximo de CUATRO MILLONES (4.000.000) de euros en conjunto para todos (los)
accionistas de la Sociedad (es decir, todos los Compradores y los demás que no han
intervenido en este Contrato) en los casos previstos en los puntos (i) y (ii) precedentes.
(...)
En su caso, el exceso en la limitación de liquidez que se haya obtenido sobre la cuantía referida en los párrafos precedentes, deberá destinarse al pago del Precio Aplazado que se encuentre pendiente de pago y la imputación de dicho pago será al que más próximo se encuentre de vencimiento. El aquí referido pago de la parte aplazada del Precio deberá satisfacerse dentro del plazo de quince (15) días desde el siguiente a aquel en que efectivamente se hagan líquidos los importes de las operaciones mencionadas en los puntos (i) y (ii) precedentes.
(...)
3.4 La presente obligación subsistirá hasta haber satisfecho a los Vendedores la totalidad del Precio y los intereses que el aplazamiento de parte del Precio hubiere devengado".
Los compradores (que en virtud de dicha operación había adquirido la mayoría del capital de Cartonajes Levante, S.A.) procedieron, tan sólo unos meses después, a vender parte de las acciones adquiridas a la propia sociedad, siendo el precio total por el que se realizó la venta de 3.931.200 euros. La compra de dichas acciones fue autorizada por la Junta General de accionistas. El importe obtenido por la venta a sociedad de sus propias acciones resulta ser algo inferior a 4.000.000 euros. Y es que de haberse superado el citado importe el exceso obtenido hubiese tenido que destinarse al pago del precio aplazado.
-
- En fecha 28 de marzo de 2008, según consta en el libro de actas de Cartonajes Levante S.A., la Junta General Extraordinaria acordó autorizar la adquisición por la compañía de acciones en autocartera (siendo éste el primer punto del orden del día).
En concreto, se indica que tras el ofrecimiento de venta realizado a la Sociedad por D. Héctor y la familia Esther Blas Juan Jenaro Humberto Elisa de parte de las acciones que habían sido previamente adquiridas de la familia Héctor Inés Flora Leon, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del TRSLA, autorizar a la Sociedad para que proceda a la adquisición en autocartera de un máximo de 2.184 acciones por un precio de mil ochocientos euros (1.800) euros por acción, es decir, en conjunto un máximo de tres millones novecientos treinta y un mil doscientos (3.931.200) euros.
En el acuerdo se hace constar además que las acciones que se adquieran representarán el 9,99% del Capital Social de la Compañía, por lo que no se excede el porcentaje...
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