SAP Madrid 522/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
ECLIES:APM:2019:7124
Número de Recurso1626/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución522/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0407636

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1626/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 103/2017

Apelante: D./Dña. Sebastián

Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ

Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 522/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 23ª

Dª Rosario Esteban Meilán

D. Enrique Jesús Bergés de Ramón

Dª Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente)

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia con referencia 223/2018, de fecha 25 de junio de 2018, en la que se declara probado que "Se considera probado, y así se declara, que el acusado Sebastián, mayor de edad y del que no constan en la causa antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener una ganancia ilícita, el día 2 de octubre de 2013, actuando de común acuerdo con otro varón, que le facilitó la entrada, entró en el local sito en la calle San Isidoro de Sevilla nº 9, de Madrid, donde sin empleo de fuerza ni violencia o intimidación, sustrajo un pistolete marca HILTI modelo T905 de color rojo, un

grupo eléctrico de soldadura de 200 amperios de color verde, una radial grande 235 marca Makita de color azul, una pistola atornilladora de batería de 18 amperios con su batería y cargador marca Panasonic de color gris, un taladro percutor marca Stayer de color verde, y diversas herramientas de mano propiedad de la empresa Grupo Cabañon Mesones S.L., herramientas que han sido tasadas en 3.000 euros que se reclaman por la propiedad".

Siendo su Fallo es del tenor literal siguiente " Debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Grupo Cabañón Mesones S.L. en la cantidad de 3.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Sebastián recurso de apelación con base en 3 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2019, habiéndose señalado para deliberación el 1 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrada D. Juan Bautista Delgado Cánovas.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: "Entre el 2 y el 4 de octubre de 2013 se produjo la sustracción por persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada de varios objetos propiedad de la empresa "Grupo Cabañón Mesones S.L" que se encontraban en el interior de un local sito en el nº 9 de la calle San Isidoro de Sevilla, en la ciudad de Madrid, los cuales fueron pericialmente tasados en la cantidad de 3.000 euros, no habiendo quedado acreditada la participación en los hechos del acusado Sebastián ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación planteado por la defensa de Sebastián se estructura formalmente en 3 motivos con base en idéntica vía impugnatoria, esto es, el apartado 2º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este orden de ideas, en dos de los motivos se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución, concretamente del derecho a la presunción de inocencia. A tal fin, cuestiona la parte recurrente, por una parte, la entidad probatoria de la grabación de las cámaras de seguridad a la hora de acreditar que la persona que aparece en las mismas sea el acusado; por otra, la preexistencia de los objetos que se aduce como presuntamente sustraídos y, finalmente, la credibilidad del testimonio del denunciante. Por último, en el motivo restante se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada pese a la existencia de interrupciones en la tramitación de la causa no atribuibles al acusado que lo posibilitarían.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede abordar en primer lugar la alegación planteada por la parte recurrente relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral,

la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y...

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