SAP Baleares 292/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución292/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07015 41 1 2016 0000919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2016

Recurrente: Diego

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE

Recurrido: Elisa, Emma, Esmeralda

Procurador:,, ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado:,, ANA PASCUAL MIR

S E N T E N C I A Nº 292/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a dieciséis de julio del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca, bajo el número 402/2016, Rollo de Sala número 269/2019, entre partes, de una como demandado-apelante, D. Diego, representado por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada y asistido del Letrado D. Francisco Del Campo Yagüe, de otra, como demandante-apelada, Dña. Esmeralda, representada por la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons y asistida de la Letrada Dña. Anna Pascual Mir, y como demandadas no comparecidas en las actuaciones, Dña. Elisa y Dña. Emma .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciutadella de Menorca se dictó sentencia en fecha de 28 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lorente, en nombre y representación de Dª. Esmeralda contra Dª. Elisa, D. Diego y Dª. Emma y en consecuencia debo declarar y declaro la inef‌icacia del contrato privado de compraventa de fecha de 28 de septiembre de 2015, condenando a los demandados a reintegrar a Dª. Esmeralda toda la obra pictórica que fue objeto de transmisión mediante el citado contrato de compraventa, todo ello con la expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación procesal del codemandado D. Diego, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare radicalmente nulo el contrato privado de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2015, con condena solidaria a los demandados a reintegrar a la actora la obra pictórica que fue objeto de aquel contrato. Se fundamenta la pretensión en que en fecha de 17 de septiembre de 2012 la actora otorgó a favor de sus hijas, Dña. Elisa y Dña. Emma, poder especial para que en su nombre pudieran administrar y vender su patrimonio artístico. El 28 de septiembre de 2015 las codemandadas f‌irmaron contrato por el que vendieron todo el patrimonio artístico de la actora a D. Diego, esposo de Dña. Elisa, por el precio de 250.000 euros a pagar el 28 de septiembre de 2020. El precio de venta es notablemente inferior al valor de mercado de la obra pictórica. El negocio celebrado representa un autocontrato nulo de pleno derecho.

La resolución de primera instancia estima la demanda declarando la inef‌icacia del contrato de compraventa con la obligación de los demandados de restituir a la actora la obra pictórica que constituyó su objeto.

La resolución se apela por el codemandado D. Diego en fundamento a error en la valoración de la prueba y dudas de hecho a efectos de excluir la condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La parte demandada comparecida cuestiona la resolución de instancia alegando que el supuesto de autos no se integra en el de autocontratación y que, en su caso, el negocio sería válido. La SAP de Guipúzcoa, sec. 3ª, de 4- 3-2016 (nº 44/2016, rec. 3118/2015 ), analiza las resoluciones del Tribunal Supremo sobre el autocontrato, y así ref‌iere:

"... la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-1994 declara:

"La f‌igura del autocontrato, en su sentido más genuino, tiene lugar siempre que cualquier relación contractual es realizada por una sola persona, aunque también puede constituir supuesto de autocontratación cuando partiendo de dos intervinientes contractuales, en realidad uno de ellos, no es propia parte, sino que mantiene identidad plena y acreditada de intereses compartidos con la contraparte y por ello no actúa para sí y más bien para el otro, que acude a la cobertura de un negocio que se presenta externo y aparentemente bilateral, cuando en realidad su operatividad negocial y de ef‌icacia, lo es exclusivamente para el contratante único protagonista y destinatario f‌inal de la relación que se crea. Por todo lo cual, si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene ef‌icaz, conteniendo el CC una regla general prohibitiva en su art. 1459 ".

La Sentencia de 31-1-1991 citada por la de 9-6-1997 :

"hay acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente inef‌icaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conf‌licto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sola persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez del contrato".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1996 :

"La f‌igura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científ‌ica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2001 :

"El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conf‌licto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conf‌licto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratif‌ica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una "previa licencia", lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:"...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La f‌igura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se ref‌ieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. (EDL 1889/1) y el 267 C.C . (EDL 1889/1)) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994, 26 de febrero y 15 de marzo de 1996, 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001) quedando supeditada su validez, en sintonía con la f‌inalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conf‌licto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratif‌icación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de f‌lexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científ‌ica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conf‌licto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara...

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