STSJ Andalucía 1935/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:8194
Número de Recurso2020/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1935/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2020/18-C, sentencia nº 1935/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de Julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1935/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estefanía, representada por el Sr. Letrado D. José F. Nevado Cienfuegos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0318/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra MERCADONA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarándolo procedente.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Estefanía ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 21 de agosto de 2003, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo realizando desde el inicio de la relación laboral una jornada laboral de 40 horas semanales hasta el mes de octubre de 2008, fecha en que con motivo de la reincorporación al trabajo tras el nacimiento es su primer hijo solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijos, pasando desde ese momento ha realizado una jornada semanal de 26,5 horas.

SEGUNDO

La categoría profesional de la actora es de gerente A, grupo retributivo 5 consolidado, prestando sus servicios en el centro de trabajo 2390, denominado Bellavista sito en Sevilla que perteneciente a la zona 29 de la empresa donde desempeñaba sus funciones en las secciones de pescadería, cajas reposición, y almacén.

TERCERO

El salario diario efectos de indemnización por despido asciende a la suma de 61,09 euros, resultado del desglose detallado en el hecho segundo de la demanda, que la demandada ha reconocido y admitido y se da por reproducido.

CUARTO

La actora tiene número de operario NUM000, con el cual se identifica en todas las operaciones que realizan la caja que en cada momento tenga asignada.

QUINTO

El Departamento centralizado de facturación y cobros, que se encuentra en Valencia, llegan todas las terminaciones de las operaciones, y cuando un tipo de operativa se repite, por ejemplo, anular productos en un mismo ticket o con un excesivo número de anulaciones, salta una alarma.

En este caso, saltó una alarma procedente del centro de Bellavista a la responsable del Departamento de facturación y cobros a Mariola, reponseble del Departamento, que lo puso en conocimiento de la dirección de la empresa.

Una vez advertido esta alarma comprueba que este tipo de tickets donde se constata el exceso de anulaciones coincide que la tarjeta de adquisición de la misma es una tarjeta de cliente de la empresa y comprueban la coincidencia de los dos apellidos de una trabajadora de ese centro de trabajo Estefanía y además comprueban que coincide además que es la trabajadora que precisamente ocupa el puesto de trabajo de la caja en el momento de realizar estas operaciones. Por ello, deciden iniciar una investigación interna a efectos de comprobar la realización de las operaciones. Como quiera que tenían el soporte documental que acreditaba estos extremos, la empresa en aras de poder comprobar estos hechos visualmente, Mariola solicita a sus superiores la instalación de cámara para comprobar en el terminal en concreto.

El resultado de la instalación de la misma, a través de la grabación del día 14 de diciembre de 2015, se constata que la actora atiende a la cliente a las 14 horas 50 minutos y 24 segundos, abre el ticket número NUM001, comprobando que la operaria sin razón que lo justifique anula en los tickets los productos que constan en la carta de despido, que se dan por reproducidos; el importe de los artículos anulados asciende a la suma de 67,19 euros. Además, deja de facturar una serie de productos que no pasan por el escáner de la caja que son los relacionados en la carta de despido y qe se dan por reproducidos; llevándose al final la cliente dos bolsas de rafia y cuatro bolsas de plástico llenas de productos habiendo cobrado un total por importe de 21,87 euros.

SEXTO

El 1 de febrero de 2016, a las 18 horas una vez comenzada su jornada laboral, la actora fue llamada al despacho de su Coordinadora y superior jerárquica inmediata directa Zaira .

En dicho despacho se encontraban Zaira, Adela, compañera de trabajo de la actora y representante legal de los trabajadores del centro en ese momento, y la actora.

Zaira, que había recibido de Miguel Ángel, carta tanto de despido como una propuesta para llegar a un acuerdo con la trabajadora, le hizo lectura a la trabajadora en presencia de Adela de las dos comunicaciones.

La actora se puso muy nerviosa insistiéndole tanto Zaira como Adela que se tranquilizara.

La actora les preguntaba qué es lo que debía de hacer, informándole ambas que ellas si no hubieran hecho nada, no firmarían el acuerdo que le proponía la empresa.

También le informaron que había sido grabada por medio de unas cámaras regalando una serie de productos mientras cobraba a su hermana.

Adela informó a la actora que la firma de los documentos no le impedía la percepción de las prestaciones por desempleo.

La actora solicitó hablar con su marido por teléfono para pedir consejo, insistiendo Zaira a fin que decidiera de una vez la firma de alguno de los dos documentos porque no tenía más tiempo, durando la reunión aproximadamente una media hora.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 18.02.2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 10.03.2016 con el resultado intentado sin avenencia.

OCTAVO

La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior. "

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, convalidándolo, se alza la demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación sobre la instalación de la cámara en la caja; sin proponer redacción alternativa de los hechos probados; como la infracción del art. 54.2.d) ET y del art. 34.c) 1 y c) 4 del Convenio Colectivo de MERCADONA con el argumento que la sanción es desproporcionada.

SEGUNDO

Se solicita la nulidad de la sentencia al no constar en el relato histórico la justificación de la empresa para colocar la cámara como de la veracidad de las grabaciones, como por la no notificación a los representantes de los trabajadores.

El motivo fracasa ya que en el HP 5º se cuentan las circunstancias del descubrimiento de las irregularidades por la recurrente y del porqué se instala una cámara en su caja.

Sobre la veracidad de la grabación, la no manipulación, la sentencia motiva en el FDº 5º de como la demandada " aportó la certificación de la titularidad y de la credibilidad de la cinta que no fue impugnado motivo por el que no propuso la pericial del técnico ".

Sobre la licitud de la grabación y previa colocación de una cámara en la caja que desarrollaba sus tareas de cajera la recurrente, hemos de señalar que hay que distinguir entre la instalación de cámaras y sistemas de grabación permanentes por motivos de seguridad y, por tanto, sus datos no pueden ser utilizados para fines distintos de los estrictamente previstos en la LO 5/2014; de la grabación ocasional de conductas de empleados o empleadores mediante cámaras con fines probatorios, que no están destinadas, a tratar y registrar, sino sólo a probar una conducta concreta, cuando existan indicios racionales de que la persona (trabajador o empresario) la está realizando y así, consideramos medio de prueba válida la instalación de una sola cámara que controlaba la zona donde la recurrente desempeñaba su actividad laboral por ser una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte de la recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si la trabajadora cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja, abierta al público, sin expectativa de intimidad alguna y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada) por lo que descartarmos que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art.18.1 CE .

Mas, en el caso concreto de autos, la medida de instalar una solo cámara en el supermercado, en una caja, en la que presta sus servicios la recurrente, para grabarla solo a ella y por un tiempo muy limitado, resulta justificada pues se pretendía verificar si la recurrente cometía irregularidades, tras ser alertada la empresa de un gran número de consultas de productos que realizaba la recurrente y la correlativa anulación por ella de tickets en los que " se constata el exceso de anulaciones (y que)...

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