STSJ Andalucía 1929/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:8213
Número de Recurso1808/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1929/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1808/19(

  1. Sentencia nº 1929/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1929/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios de CNT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Córdoba, en sus autos núm 351/18, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato de Oficios Varios de CNT, contra Autobuses de Córdoba S.A. Municipal, CCOO y UGT, sobre Tutela y Derechos Fundamentales, con la intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de junio de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha 20/2/18 el sindicato CNT presentó convocatoria de huelga general para el 8/3/18 en todo el territorio nacional con una duración de 24 horas y un ámbito que se extendía a todas las actividades desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras de empresas privadas y por los empleados y empleadas del sector público con vínculo funcionarial, estatutario o laboral. El objetivo de la huelga era la eliminación de toda discriminación laboral por razón de género (coincidiendo con el día internacional de la mujer). Se establecía un comité de huelga estatal y para negociar los servicios mínimos y demás funciones del Comité de huelga en cada comunidad autónoma se nombraba un comité de huelga distinto.

En Andalucía, Ceuta y Melilla el Comité de huelga estaba constituido por 12 personas y entre ellas se encontraba Ángel Daniel, secretario general del sindicato de oficios varios de la CNT en Córdoba (f. 69).

Al folio 81 se aporta documento suscrito por el Sr. Ángel Daniel el que se indica que el uso de las facultades conferidas al Comité de huelga de Andalucía decidió delegar para facilitar el proceso de negociación descentralizada el ámbito de la huelga y especialmente en la negociación de servicios mínimos en la empresa municipal de autobuses de Córdoba (AUCORSA) a varios trabajadores, entre ellos Alberto y Alexander . Esta decisión fue notificada a la empresa el 26 de febrero de 2018 (folio 82).

SEGUNDO

UGT y CCOO convocaron a su vez a nivel nacional y con ocasión del día internacional de la mujer una huelga general de dos horas por turno contra la discriminación laboral de las mujeres.

Por los sindicatos UGT y CCOO se comunicó el 1 de marzo de 2018 a la empresa hoy demandada la convocatoria de huelga para el día 8 de marzo.

TERCERO

En resolución de la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Técnica de la Junta de Andalucía de 5 de marzo de 2018 por la que se garantizaba el funcionamiento de los servicios mínimos durante la huelga general de 8 de marzo 2018, prestados por las empresas e instituciones públicas o privadas en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía (BOJA 7/3/18), se indicaba:

Los periodos temporales a los que se refieren las diversas convocatorias son diferentes: por una parte, de dos horas por turno de trabajo, de 11:30 a 13:30 horas en el turno de mañana, de 16:00 a 18:00 horas en el turno de tarde y, en el de noche, las dos primeras horas del turno; por otra parte, de cuatro horas, en el periodo comprendido entre las 12:00 y las 16:00 horas; y, por último, durante las veinticuatro horas del día 8 de marzo de 2018.

CUARTO

.- En cumplimiento de la anterior resolución, AUCORSA pactó con los representantes en la empresa de los sindicatos UGT y CCOO unos servicios mínimos.

Esta huelga en la empresa era rotatoria en tramos:

- De 11:30 horas a 13:30 horas, sin efectuar la salida a partir de las 11:00 horas.

- De 16:00 horas a 18:00 horas, sin efectuar la salida a partir de las 15.30 horas.

Dentro de los trabajadores que debían prestar los servicios mínimos se encontraban Alberto (servicio mínimo de tráfico de 17:14 horas a 24:25 horas) y Alexander (servicio mínimo de taller, turno de mañana)

QUINTO

CNT solicitó a la empresa hoy demandada que se retiraran de los servicios mínimos asignados a Alberto y Alexander, pues de lo contrario no podrían ejercer las funciones que la ley establece para los Comités de huelga. Igualmente se advertía a la empresa demandada que en la negociación de servicios mínimos no sabía citado al sindicato CNT (f. 80).

SEXTO

Actualmente CNT tiene trabajadores afiliados a su sindicato en la empresa demandada pero no tiene representación en el comité de empresa de AUCORSA, ostentando tal representación UGT y CCOO (f. 85 y ss)

SÉPTIMO

En el momento de los hechos resultaba de aplicación el Convenio

colectivo AUCORSA 2012-2016.

OCTAVO

No es preceptiva la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato de Oficios Varios de CNT, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la CNT de Córdoba, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato y declaró la existencia de una vulneración del derecho de huelga "por no haber hecho partícipe al Sindicato demandante y convocante de una de las dos huelgas del 8 de marzo en la concreción de los servicios mínimos de la huelga de 24 horas, lo que conllevó un perjuicio para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de este Sindicato.".

En el recurso se pretende que se declare que constituye una vulneración del derecho a la huelga del Sindicato CNT "haber omitido en la negociación en el comité de huelga y no sólo por el mero hecho de no haber sido partícipe en la concreción de los servicios mínimos" denunciando la vulneración de los artículos 5 y 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .

La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto ya que la pretensión ejercitada en la demanda de que se declarara "la vulneración del derecho de huelga de CNT por haber omitido negociar con este sindicato el cómo dar cumplimiento en la empresa a la resolución de la autoridad laboral respecto a los servicios mínimos, así como adscribir al desempeño de tales servicios mínimos a trabajadores integrantes del comité de huelga delegado que fue previamente notificado", ha sido estimada en la sentencia, careciendo el Sindicato CNT de legitimación para recurrir.

En relación con la legitimación para interponer los recursos el artículo 17.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone...

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