STSJ Andalucía 1939/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:8293
Número de Recurso887/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1939/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 887/18 -Negociado H Sent. Núm.1939/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 16 de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1939/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, Autos nº430/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto contra AMBULANCIAS MARIA PASCUAU FUESTES, S.L., sobre "Contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de 15.701,17 euros en concepto de horas extras por exceso de jornada (13.480,77 euros), y finiquito

(2.220,40 euros).

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Sixto, ha prestado servicios para la empresa el día 27 y el día 30 de junio del 2014. Ya el 27 de junio por los órganos de la empresa se tenía intención de contratar al actor en un contrato en prácticas el dia 30 de junio. Sin embargo dada la política interna del área de administración de personal de no hacer nueva altas de trabajadores los ultimo días del mes para no interferir en la confección y pago puntual de nóminas el actor fue dado de alta como contratado en prácticas el día 1 de julio del 2014.

SEGUNDO

Todo ello en función de un contrato de trabajo de fecha Io de julio del 2014, levantado por escrito (cuyo texto y anexo obran en autos) para prestar servicios como técnico de emergencias en la categoría de

conductor durante seis meses es decir hasta el 31 de diciembre del 2014. Dicho contrato fue objeto de una prórroga por escrito de seis meses es decir hasta el 30 de junio del 2015. El actor ha venido percibiendo, a tenor nóminas aportadas una retribución media mensual de 1.103 euros que con el prorrateo de extras de 207,79 asciende a un montante de 1.310,79 que suponen un salario diario a efectos de despido de 43,70 euros diarios.

TERCERO

Reclama el actor, en concepto de devengos no abonadas las siguientes peticiones

a)Aduciendo que el contrato en prácticas ha devenido en definitivo a tiempo completo por fraude de ley reclamando diferencias salariales por importe de 22.973,91 euros.

b)Asimismo reclama por la realización de 819.50 horas extras de exceso de jornada la cantidad de 1.6873,51 euros a razón de 20,50 euros día.

  1. Reclama la cantidad de 9.657 euros por el Plus de Urgencia y Emergencia

  2. EL abono de 633 horas de Guardia por importe de 7.596 euros

  3. También pide 1.380,50 euros en concepto de servicios privados.

  4. Igualmente reclama la cantidad de 1.704,61 euros por diferencias en pago de dietas.

  5. Reclama 3.984,22 euros por salario de junio y prorrateo de extras.

CUARTO

Se da por reproducida la prueba documental por ambas partes.

QUINTO

Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas acumuladas del actor, en las que reclamaba los conceptos enumerados en el hecho probado tercero por un total de 44.169,75 euros; y condenó a la demandada a abonar a aquel, la suma de 15.701,17 euros. Frente a dicha sentencia, se alzan ambas partes en suplicación, articulando sus respectivos recursos a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Con el fin de fijar debidamente el relato fáctico sobre el que proceder a la aplicación del derecho, debemos dejar previa constancia de un hecho que tiene trascendencia para la resolución del presente recurso, y es que el actor fue cesado el 3-06-14 e impugnado dicho cese como despido, se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, desestimatoria de la demanda, por entender que no se había producido un despido sino una válida extinción del contrato suscrito.

Sin embargo, dicha sentencia ha sido revocada por la Sala, en sentencia 601/18 de 16 de febrero (Recurso 1561/17 ), ya firme, en la que expresamente se razona:

" El demandante denuncia la infracción del art. 32 RD 84/1996 y del art. 16.1 LGSS /94 (sic) y de los arts. 8.2 ET y art. 3 RD 488/1998 y art. 11 ET con el argumento que la relación formativa se prolongó mas allá del 27-6-14 sin contrato escrito que la amparase, denuncia que debe estimarse pues del relato histórico se infiere que agotada la duración fijada continuó prestando servicios con lo que el contrato se debe entender prorrogado tácitamente como contrato ordinario por tiempo indefinido - arts. 11.2.c y 49 ET, arts. 12, 13, 14 RD 1529/2012 - de modo que la extinción del 30-6-15, verbal, se debe calificar como despido carente de causa y por tanto improcedente, con las consecuencias legales. " En dicha sentencia se mantuvo el salario diario del actor, en cuantía de 43,70 euros, el mismo que se consigna en la sentencia recurrida, no acogiéndose la pretensión revisoria del mismo realizada por el recurrente.

Y a tal efecto, debemos apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos ( STS 25-05-11 ).

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de Andalucía, Sevilla, de 16-02-18 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia previa de esta Sala, son las mismas que actúan en este proceso, y aunque el objeto de

los procesos es distinto, por cuanto en el primero se decidió sobre el despido del trabajador, y en el presente se resuelve sobre una reclamación de cantidad, tal diferencia, en palabras de la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 25-05-11, no es relevante, porque lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias posteriores de 2 (RJ 2012, 535) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1353) ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7583) (R. 3076/2012 ), o 24-02-14 24 (RJ 2014,1397) entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad.

Dicho lo anterior, pasamos a resolver los motivos de revisión fáctica formulados por ambas partes.

TERCERO

La parte actora solicita la revisión del hecho probado tercero, rectificando las cuantías erróneas que se consignan respecto de las diferencias salariales, y respecto de las horas extras; revisión que resulta procedente, ya que de acuerdo con la demanda rectora de la litis, las cuantías reclamadas en concepto de diferencias salariales no es 22.973,91 euros como consignaba la sentencia, sino 2.973,91 euros. Y la cantidad reclamada en concepto de horas extras correcta es 16.873,05 euros, y no 1.6873,51 euros.

En un segundo motivo, la parte actora interesa, con apoyo en la extensa documental invocada, la adición de un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redacción:

" Que durante el período trabajado el actor ha realizado los siguientes servicios especiales:

1,. -En el período comprendido entre junio a diciembre de 2014 (ambos inclusive), y durante los meses de marzo y abril de 2015, el actor ha realizado servicios de Soporte Vital Básico, por lo que ha devengado el derecho a percibir el Plus de Urgencia y Emergencia, establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos en Ambulancia de Ceuta, a razón de los 1.073 euros mensuales previstos en el Anexo I del mismo.

  1. - Que en el mismo período comprendido entre junio de 2014 a junio de 2015, el actor ha realizado 633 horas en festivos y fines de semana, por lo que ha devengado el derecho a percibir el Plus de Guardia establecido en el artículo 24 del Convenio colectivo de Transporte de Enfermos en Ambulancia de Ceuta, a razón de 12 euros por hora de trabajo".

Adición que procede, por cuanto el juzgador de instancia a quien incumbe la valoración...

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