STSJ Cataluña 957/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6552
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución957/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 216/2018

Partes: S.E.R.A.M. ELECTRÓNICA, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 957

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 216/2018, interpuesto por la entidad S.E.R.A.M. ELECTRÓNICA, S.L. representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Daniel Cuyas Prat, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la demanda.

La parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 21 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 27 de noviembre de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, en concepto de IVA, periodos 1T 2010 a 4T de 2011 y contra el Acuerdo de imposición de la sanción dictado en la misma fecha por igual concepto y ejercicio.

La demanda describe la situación fáctica, resumidamente, como sigue: (i) la demandante se dedica a la actividad de montaje de material eléctrico y electrónico; (ii) uno de sus principales clientes es la empresa UNIDESA, líder mundial en la empresa del juego y entretenimiento; (iii) UNIDESA centra su actividad en el diseño, desarrollo y comercialización de sistemas de interconexión para Casinos, etc. y realiza pedidos a la demandante de forma irregular en el tiempo porque responden a exigencias y necesidades del mercado al que sirve. Además, estos pedidos se realizan con un grado máximo de urgencia; (iii) cuando se producen estos pedidos, la demandante ha de acudir a la subcontratación por montadores externos porque no cuenta con los medios humanos ni técnicos necesarios para realizarlos íntegramente y (iv) dicha contratación era benef‌iciosa para SERAM porque pagaba por las prestaciones de esos servicios importes inferiores a los que luego cobraba a su cliente, ahorrando costes laborales, de gestión, electricidad, etc.

En el curso de las actuaciones de comprobación la Inspección ha presumido que los montadores realizaron una facturación excesiva a SERAM por los servicios prestados -cuya realidad no se cuestiona- por lo que solo admitió que se dedujera las cuotas de IVA que correspondían a la facturación que respondiera al valor de los servicios prestados. Para determinar el precio adecuado de los servicios, la Administración calculó el importe al que ascendían los gastos soportados por los montadores en el desarrollo de su actividad durante los años regularizados, a los que añadió el benef‌icio o rendimiento derivado de la actividad, calculado según los propios módulos que el empresario [montador] declaraba, obteniendo una magnitud que cabría considerar como nivel de ingresos brutos o facturación que resultaba coherente con los medios humanos y materiales de que disponía cada montador. La diferencia entre dicho importe y los importes facturados a SERAM se consideró como sobrefacturación improcedente. Es decir, que la Administración partió del rendimiento declarado en aplicación del régimen de módulos; sumó los gastos declarados por los montadores y en función de dicha operación obtuvo los ingresos o el valor de los servicios prestados a SERAM.

La demandante cuestiona este cálculo porque "dicha ecuación solo funciona si el rendimiento es el resultado de los ingresos menos los gastos, lo que no es cierto en el régimen de módulos" porque desconoce el funcionamiento del régimen de estimación objetiva que permite que el contribuyente declare como rendimiento de su actividad el derivado de aplicar una determinada escala basada en criterios objetivos, que no se ve alterada por los importes realmente facturados.

Examina los criterios para la determinación de la base de los montadores (registrados todos ellos en el epígrafe del IAE 316.9) en el que solo se tiene en cuenta el personal, el consumo de energía y la potencia f‌iscal del vehículo y expone que en virtud de dicho criterio se declarará el mismo rendimiento con independencia de los ingresos y gastos reales que tengan (siempre con respeto de los límites de ingresos legalmente establecidos) por lo que bajo la aplicación del régimen de módulos tienen el mismo rendimiento dos montadores que tengan el mismo número de asalariados y no asalariados, consuman la misma energía y tengan un vehículo de idéntica potencia f‌iscal, a pesar de que uno de ellos obtenga unos ingresos de 20.000 euros y otro de 400.000 euros. En consecuencia, no admite el método utilizado por la Administración que se basa en presunciones y que le lleva además a imponerle una sanción por la comisión de una infracción muy grave al entender que había dejado de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación de IVA, concurriendo medios fraudulentos.

Además, intentó proponer una tasación pericial contradictoria, que fue rechazada por la Administración en base a que no se estaba en un expediente de comprobación de valores.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

(i) Nulidad de la Resolución impugnada (y de los actos administrativos de los que trae causa) por ser procedente la tramitación de la tasación pericial contradictoria promovida por la actora.

(ii) Nulidad de la Resolución impugnada (y de los actos administrativos de los que trae causa) por estar fechado el plan de inspección en un año distinto al inicio de las actuaciones inspectoras.

(iii) Nulidad de la Resolución impugnada (y de los actos administrativos de los que trae causa) por ser deducibles las cuotas de IVA regularizadas: (a) capacidad de los montadores para realizar los trabajos subcontratados por SERAM; (b) Improcedencia de trasladar a SERAM las posibles irregularidades en los movimientos de efectivo realizados por los montadores; (c) irrelevancia de las diferencias entre los importes facturados a SERAM por los montadores y los importes facturados a SERAM por el resto de proveedores; (d) irrelevancia de las diferencias entre los plazos de pago de las facturas recibidas por SERAM de sus distintos proveedores de servicios; (e) irrelevancia de las diferencias entre el gasto laboral de la plantilla de SERAM y lo pagado a los montadores; (f) benef‌icio obtenido por los montadores; (g) insuf‌iciencia de los indicios apuntados por la Inspección y análisis de las pruebas técnicas aportadas por SERAM; (h) conclusión: procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas por SERAM.

(iv) Subsidiariamente, incorrección del método de cálculo aplicado por la Inspección para determinar el precio de los servicios prestados.

(v) Nulidad de la resolución impugnada (y de la sanción de la que trae causa) por vulneración del art. 210.2 de la LGT, por no haberse incorporado al expediente loS datos, pruebas o circunstancias obtenidos durante la instrucción.

(vi) Nulidad de la resolución impugnada (y de la sanción de la que trae causa) por falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción.

(vii) Nulidad de la resolución impugnada (y de la sanción de la que trae causa) por cuanto no cabe sancionar en los supuestos en que la regularización se fundamenta en meras presunciones.

(viii) Nulidad de la resolución impugnada (y de la sanción de la que trae causa) por cuanto no cabe sancionar meras discrepancias de valoración.

Por todo ello suplica que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule y deje sin efecto la Resolución del TEAR impugnada y los acuerdos de liquidación y de imposición de la sanción de los que trae causa, por no ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Posición del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda: en primer lugar alega que no podía acudirse a la tasación pericial contradictoria porque no se incoó un expediente de comprobación de valores; la prueba practicada ha acreditado los hechos en los que se basa la regularización destruyendo las alegaciones de la demandante; la sanción está suf‌icientemente motivada.

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