AAP Madrid 1263/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2019:2814A
Número de Recurso1648/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1263/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0126836

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1648/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1540/2018

Apelante: D./Dña. Gabino

Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Letrado D./Dña. GUILLERMO PAJARES SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1263 /19

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Don Javier María Calderón Gonzalez

Dña. Ana María Pérez Marugán. (Ponente)

En Madrid, a 15 de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora María José González en nombre y representación de Don Gabino, se interpuso recurso de de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº32 de Madrid de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve en la Ejecutoria Penal Expediente de Ejecución 1540/2018, en el que se acuerda: Denegar la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

SEGUNDO

El día 11 de julio de dos mil diecinueve se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gabino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/05/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid por el que se denegó la concesión al penado de los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 C.P ., alegando en su escrito de recurso que "se cumplen los requisitos".

El penado fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad, núm. 417/2017, de fecha 15/06/2018-por el Juzgado de lo Penal núm.34 de Madrid, en el Juicio Oral núm. 349/2017, como autor criminalmente responsable de un "delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7', en relación con los artículos 21 . 1a y 20.1' del código Penal, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8' del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y Porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Regina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener comunicación alguna con la misma por tiempo de tres años;

Centrada así la cuestión, tras la modif‌icación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P . establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que:

  1. - Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se ref‌iere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se ref‌ieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión f‌ijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas

en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certif‌ique suf‌icientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se...

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