SAP Valencia 306/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2019:3068
Número de Recurso132/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000132/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 306

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000920/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CEIM THOUS SL, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. FRANCISCO MARTIN TEJEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR DE BELLMONT REGODON, y de otra como demandante- apelado/s INNOVACIONES INFORMATICAS GSOFT, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE RICO MATUTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 5/11/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por INNOVACIONES INFORMATICAS GSOFT SL contra CEIM THOUS SL y CONDENO a CEIM THOUS SL a abonar al actor la suma de 11.527,17 € e intereses legales desde el 20/09/2016,así como los gastos de dominio y servidor que se devenguen desde la demanda hasta el completo pago; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/07/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictóen fecha 5 de noviembre de 2018 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada C.E.I. M. Thous S.L.

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba. De la titularidad y de la relación contractual entre las partes. La legitimación. No desconoce la recurrente la existencia del artículo 1.597 del Codigo Civil, que en ningún momento se hace valer por la actora, hasta el momento de conclusiones. La actora no ha podido acreditar la existencia de ningún contrato entre las partes, ni presentar ninguna factura emitida por ella. Ningún documento demuestra que la recurrente por medio de su representante legal se comprometiera con la adversa. Siendo el administrador unico D. Ángel y el único capacitado para formalizar negocios jurídicos. Los correos electrónicos no pueden suplir la falta de documentación válida y suficiente para sustentar cualquier relación mercantil. Resulta pues acreditado que la demandada nunca contrato con la actora, ni accedio a que se produjera novación contractual de ningun tipo. La recurrente se dirigiósiempre a la merca Mercurio Marketing en la persona de su representante directo Sr. Eladio comunicándole que no prosiguiera con la ejecución de los trabajos en lo que a la segunda parte del proyecto se refiere.

  2. - Error en la valoracion de la prueba. De la resolución y entrega del proyecto. Del incumplimiento y de sus consecuencias materiales. La Sentencia contiene una errçonea calificación del contrato asícomo una errónea valoración de la prueba en lo concerniente al cumplimiento e interpretación del mismo por la actora, no habiendo tenido en cuenta el resultado de otros medios probatorias. Nos hallamos en el marco de un contrato de obra. El contratante que haya sufrido el cumplimiento defectuoso tiene derecho a oponer la exceptio non rite adimpleti contractus al objeto de que se reduzca su obligación en proporción al defecto apreciado. Se fijó como plazo para la finalizació n del proyecto el día 14 de junio de 2014, sin embargo, meses despues, la realidad es que todavía no había terminado. Inclusive en la actualidad no se ha finalizado.

    La solución implantada no se correspondía con las funcionalidades del producto mostradas en el presupuesto que se envióel 29 de julio de 2013.

    Cuando el trabajador Sr. Inocencio inicia el período de formación con los trabajadores de la demandada éstos comienzan a introducir datos en la plataforma para realizar las pruebas del funcionamiento de la nueva versión de la web y se descubre que difiere mucho de la que se había contratado con Mercurio Marketing S.L. no ajustandos a las instrucciones que se habían dado y la misión o finalidad del proyecto.

    Fue el mismo Sr. Eladio quien indicóa la recurrente que se pusiera en contacto con él para cualquier tema económico o de dirección de la ejecución y con el Sr. Inocencio para cuestiones técnicas. Sin embargo no hubo colaboración ninguna por la demandante. La Sentencia únicamente tiene en cuenta las pruebas aportadas por la actora

  3. - Infracción del artículo 335.1 y 340 de la L.E.C . la única referencia que se hace en la Sentencia a la prueba documental lo es al dictamen del Sr. Ovidio, del cual cabe destacar que esta realizado a instancias de la parte actora y que emite sus conclusiones sin rigor alguno al carecer su autor de titulación oficial en informática. Además, de la documental aportada se infiere, que el proyecto consta de partes no relacionadas directamente y que por tanto otorgan al cliente la potestad de contratación de forma individualizada. Que en la pagina web se introdujeran datos, no determina automáticamente que la recurrente usara de forma habitual y existosa dicho nuevo sistema sinóque estos datos fueron introducidos durante las pruebas realizadas en la página y la formación de las trabajadoras para mostrarles el manejo de la web. De hecho dada su dificultad no se ha proporcionado a la demandada los códigos fuente ni las claves para acceder a la web e introducir más datos, por lo que el proyecto no se habría podido utilizar nunca de forma real y efectiva. También los hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la interposición de la demanda refuerzan este argumento. Desde el año 2013 fecha en que supuestamente se encargóel proyecto no se ha podido utilizar ni disponer de la página web ni por la actora se ha realizado el trabajo encargado ni se ha cumplido la misión primordial del mismo. Por tanto, el incumplimiento esencial de la actora frustróel contrato no estándose ante un mero retraso sinóante la imposibilidad de utilizar el programa implantado que no se corresponde con lo solicitado.

  4. - Falta de motivación de la Sentencia recurrida.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    La representación de Innovaciones Informaticas GSOFT S.L. formulódemanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: la demandante se dedica a la programación, análisis y desarrollo de aplicaciones informáticas incluyéndose la comercialización, distribución y venta. Fruto de esta actividad contrató con la mercantil demandada habiendo actuado como intermediario D. Eladio representante de la marca comercial Mercurio Marketing.

    La demandada precisaba contar con una pagina web para sus guarderías, que pudiera ser utilizada por el personal del centro y los padres de los alumnos.

    En julio de 2013 se elabora un proyecto para la demandada estando formado el trabajo por dos partes. Fase I y Fase II. La entrega del trabajo se pacta de forma progresiva en 6 meses desde enero a junio de 2014.

    El trabajo correspondiente a la primera fase queda debidamente cumplido y en febrero de 2014 se da por terminado. En la actualidad la demandada continúa disfrutando de la página web elaborada por la demandante.

    La implantación de las dos fases tenía que realizarse de forma prácticamente simultánea dado la estrecha relación entre ambas. La fase II consistía en crear un complejo programa de gestión integral para la guardería que permitiera administrar diversos recursos.

    Finalizado el proyecto inicial encomendado, y tras varias reuniones entre las partes, se realizan mejoras que incluso no estaban en el contrato, como una aplicación APP para móvil en beneficio del cliente. En todo momento la demandada muestra su satisfacción con el trabajo elaborado, si bien siempre exigiendo modificaciones, mejoras y necesidades que iba planteando el día a día a las que se deba respuesta sin coste alguno.

    Dado que a pesar del trabajo no se iban realizando pagos, es por lo que se decide proponer un nuevo calendario de pagos que sea menos gravoso al cliente.

    A fecha 16 de junio de 2015 (documento 9 de la demanda) estápendiente de pago el importe total de 7.500 euros mas IVA y los gastos de dominio y servidor.

    La demandada propone en junio de 2015 pagar la cantidad de 1.500 euros más IVA y la suma de los 50 euros por gastos ocasionados.

    En cuanto al resto, se harían a razón de 1.000 euros más IVA en los meses sucesivos.

    Sin embargo, la demandada incumple sus obligaciones de...

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