STSJ Comunidad de Madrid 686/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:6103
Número de Recurso301/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución686/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0026681

ROLLO Nº: 301/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: 636/2018

RECURRENTE/S: D. Candido

RECURRIDO/S: COMPLULOGISTICA S.L. Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 686

En el recurso de suplicación nº 301/19 interpuesto por D. OLEKSANDR WORONYUK, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 636/2018 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Candido contra COMPLULOGISTICA S.L. Y FOGASA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Candido contra COMPLULOGÍSTICA S.L. Y FOGASA, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Candido parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada COMPLULOGÍSTICA S.L. desde el 26.12.16 hasta el 17.07.17, con la categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, Grupo I, Nivel I, con un salario mensual de 4.275 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO.- La Agencia Tributaria acordó en fecha 10.01.17, Diligencia nº 281721300825H de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial, siendo la pagadora COMPLULOGISTICA S.L., por un importe total de 8.656,89 euros, en los términos que se recogen en la misma, obrante como Documento 3 de la parte actora.

TERCERO.- La empresa demandada ha retenido al actor de la nómina las siguientes cantidades:

- Mes de enero, 354,61 euros.

- Mes de Febrero 354,68 euros

- Mes de Junio, 382,71 euros

- Mes de Julio, 153,56 euros

CUARTO.- El actor el 14.12.17 abonó a la Agencia Tributaria la cantidad de 5.707,34 euros, en concepto de ingreso embargo Nº de Diligencia 281722370822K. (Documento 12)

QUINTO.- D. Candido, ha sido sancionado por las siguientes infracciones de tráfico:

-Sanción conduciendo el vehículo matrícula Q....HFY, por importe de 66 euros, clave de liquidación: NUM000 .

-Sanción conduciendo el vehículo matrícula ....YGY, por importe de 220 euros, con clave de liquidación NUM001

--Sanción conduciendo el vehículo matrícula ....YGY, por importe de 220 euros, con clave de liquidación NUM002

-Sanción conduciendo el vehículo G....DXR, por importe de 66 euros, conclave de liquidación NUM003

--Sanción conduciendo el vehículo matrícula ....YGY, por importe de 220 euros, con clave de liquidación NUM004

-Sanción conduciendo el vehículo matrícula ....YGY, por importe de 72 euros, con clave de liquidación NUM005

.

SEXTO.- COMPLULOGISTCA S.L. es titular de los vehículos matrícula Q....HFY y G....DXR .

SÉPTIMO.- Consta intento de conciliación administrativa previa, sin aveniencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.07.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, le son adeudadas las cantidades que en concepto de retenciones a/c del IRPF y por multas de tráfico reclama de la empresa, reiterando así su pretensión inicial de condena, y que ha sido desestimada en la instancia, al no estimarse probado la ausencia de ingreso de las retenciones practicadas en las nóminas del demandante, y en razón

a considerar que no es responsabilidad de la empresa el reintegro de unas multas de tráfico que por irregularidades en la conducción le han sido impuestas al demandante.

El recurso de la parte actora se compone, aunque solo formalmente, de dos motivos, en los cuales, y sin amparo procesal alguno, la recurrente cuestiona primero la valoración que de la prueba practicada en el juicio se ha hecho en la resolución recurrida, citando como supuestamente infringidos el art. 87 LRJS y la doctrina de los tribunales que asimismo cita, y aportando distinta documental, consistente en hasta nueve documentos, fechados todos ellos antes de la celebración del acto del juicio, y cuya admisión a los autos se interesa con sustento en el art. 233 LRJS ; y un segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 94.2 LRJS, para concluir de todo ello, sin otras alegatos y argumentaciones sobre el derecho en que la presente reclamación se sustenta, le son adeudadas las cantidades que por los conceptos antes mencionados reclama de su empresa, COMPLULOGISTICA, SL.

SEGUNDO

Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre los nuevos documentos presentados en este trámite, debiendo rechazarse su admisión, al no darse los requisitos que condicionan su incorporación a los autos de conformidad a lo establecido en el art. 233 LRJS, pues en cualquier caso, y tratándose de documentos que figuran expedidos con anterioridad a la celebración del acto del juicio, nada se ha dicho, ni menos aún probado, que la no aportación antes al proceso se haya debido a causas que no le fueran imputables, con lo cual, y con independencia de su pretendida relevancia para alterar el signo del fallo, no es posible su admisión en este trámite de recurso, y por ello se inadmiten.

TERCERO

Sentado lo que antecede, y entrando en el examen del recurso, es de observar, en 1º lugar, el incumplimiento, claro y flagrante, de los requisitos formales que lo disciplinan, en concreto de los contemplados en los arts. 193 y 196 LRJS, ya que no estamos ante una segunda instancia, o apelación, sino ante un recurso extraordinario, de conocimiento limitado y...

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