STSJ Murcia 439/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
Número de resolución439/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00439/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000505

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2018 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Mercedes

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 353/2018

SENTENCIA núm. 439/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 439/19

En Murcia, a quince de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 353/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 5.258,64 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

Parte demandante:

Doña Mercedes, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 2 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y devolución de ingresos indebidos por cuantía de 5.258,64 €, dictado por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena, en expediente NUM000 correspondiente al IVPEE del ejercicio 2013 y 3T de 2013.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución del TEAR de Murcia impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la Administración competente a acordar la procedencia de la devolución de la cantidad total de 5.258,64 €, así como el abono de los intereses de demora a que se ref‌iere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

O bien, proceda el reenvío de los presentes autos al TJUE, para que éste pueda pronunciarse acerca de la contradicción del IVPEE con la normativa comunitaria indicada, en los términos expuestos por esta representación o en los que el Tribunal considere oportunos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de mayo de 2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, tras evacuarse el trámite de conclusiones y al no haber accedido a la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteado por otro TSJ, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, como se ha anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, la resolución del TEAR de Murcia de 2 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y devolución de ingresos indebidos por cuantía de 5.258,64 €, dictado por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena, en expediente NUM000 correspondiente al IVPEE del ejercicio 2013 y 3T de 2013.

El TEAR funda la desestimación de dicha reclamación con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERC ERO.- En relación con la compatibilidad con la normativa comunitaria de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, que establece el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la energía eléctrica, así como la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha tenido ocasión de sentar doctrina tributaria el Tribunal Económico-Administrativo Central recientemente mediante Resolución de 20/07/2017 -R.G. 2010/2014-señalando textualmente lo siguiente:

" ;QUINTO.- Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento y, verif‌icado el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en relación con la cuestión de fondo, la reclamante alega la inconstitucionalidad del IVPEE, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, por infracción de los principios de igualdad, capacidad económica, no conf‌iscatoriedad y reserva de ley, así como la vulneración de la normativa comunitaria, en particular, de las Directivas 92/12/CEE y 2003/96/CE del Consejo.

La reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012, que regula el IVPEE, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución española, por los motivos ampliamente desarrollados en los antecedentes de hecho expuestos, solicitando también que se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto al primero de estos motivos, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor ( artículo 229 de la Ley General Tributaria ), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar las resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R. G. 3529/03), entre otras.

SEXTO

- Por lo que respecta al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitado por la entidad recurrente, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea):

" ;El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  1. sobre la interpretación de los Tratados;

  2. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuand o se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuand o se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Asimi smo, es relevante destacar al respecto la resolución de este Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 (R.G. 2456/07 y acumulados):

" ;OCTAVO: Por último, el reclamante pretende plantear a través de este Tribunal Económico-Administrativo Central una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Es de señalar que, a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció la doctrina de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a la interpretación que hace el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia del concepto de jurisdicción, es un órgano jurisdiccional al reunir los cuatro requisitos exigidos por

dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho; que siendo competente para dicho planteamiento, está obligado a hacerlo, según el art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea "cuando la decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial conforme al derecho interno", circunstancia que aquí no concurre, puesto que la presente resolución es impugnable en la vía contenciosa-administrativa. Por lo tanto,...

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