STSJ Murcia 437/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:1716
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002322

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000022 /2019

Sobre: AGUAS

De D./ña. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 22/2019

SENTENCIA núm. 437/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo/as. Srs/as.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 437/19

En Murcia, a quince de julio de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 22/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 100/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. dos de esta ciudad dictada en el Procedimiento abreviado número 293/17, en el que f‌igura como parte apelante La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte apelada el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ruiz.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración Local para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el cuatro de julio de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográf‌ica del Segura contra el Decreto del Ayuntamiento de la Torres de Cotillas, nº 2017- 1246, de 27 de junio de 2017 resolutorio del expediente sobre obligación de desinsectación de los cauces de los ríos Mula y Segura a su paso por el término municipal de Las Torres de Cotillas, y sobre el apercibimiento de ejecución subsidiaria de tratamiento de desinsectación del mencionado cauce por ser conforme a derecho, sin perjuicio de las advertencias legales expuesta en el fundamente quinto de esta sentencia y sin imposición de costas.

Entiende el Juzgado que, la competencia y obligación de las Confederaciones Hidrográf‌icas en relación al mantenimiento y limpieza de los cauces de los ríos devienen no de su titularidad sino de sus obligaciones de administración y control del dominio público hidráulico ( art. 23 y 24 Texto Refundido de la Ley de Aguas ) y de las funciones de Policía sobre dicho dominio ( art. 94 Texto Refundido Ley de Aguas ).

Agrega que queda acreditado que los terrenos adyacentes al cauce de los Ríos Mula y Segura en el término municipal de Las Torres de Cotillas no se encuentran calif‌icados como suelo urbano, por lo que al Ayuntamiento no le es atribuible la competencia para actuaciones en dicho cauce en aplicación del artículo 28.4 de la Ley 10/2001 de 5 de Julio del Plan Hidrológico Nacional, según el cual " Las actuaciones en cauces públicos situados en las zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico ".

Además, de acuerdo con el artículo 12.5 de la Ley de Residuos " corresponde a las entidades locales como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios... " y, por tanto, la competencia del Ayuntamiento se limita a los residuos domésticos, los cuales se encuentran def‌inidos en el artículo 3 de la citada ley .

De otro lado, reconoce que el artículo 25.2 j de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local establece, como competencia municipal, la protección de la salubridad pública en su municipio y, dentro de ella cabrá incluir la identif‌icación de riesgos para la salud presentes en el medio o que puedan derivarse de las condiciones ambientales, pero sin que ello implique que el Ayuntamiento deba realizar las operaciones directas de eliminación del riesgo, ya que siendo competente la parte actora para la limpieza y mantenimiento de los cauces públicos le corresponde la realización de las actuaciones necesarias para mantener el Dominio Público Hidráulico en las debidas condiciones.

Igualmente, también considera que así se desprende del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, del artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Sostiene que le corresponde aquella competencia, derivada de la que tiene atribuida de administración y control del dominio público hidráulico y de las funciones de policía sobre éste.

Finalmente, destaca que, sin perjuicio de declarar la obligatoriedad de la CHS de efectuar el mantenimiento y limpieza de los cauces, en lo aquí discutido, solamente debía pronunciarse en lo relativo a la desinsectación a f‌in de eliminar roedores e insectos.

SEGUNDO

Alega la representación de la Confederación Hidrográf‌ica, en su recurso de apelación, los siguientes motivos:

1) El error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia parte de un presupuesto erróneo, que los terrenos adyacentes al cauce en que ha de realizarse la limpieza no ostentan naturaleza urbana, siendo que la clasif‌icación urbanística de los terrenos es indiferente respecto de la competencia para la limpieza de los cauces.

En tal sentido, destaca que cuando el artículo 28.4 de la Ley 1/2001 del Plan Hidrológico Nacional habla de las actuaciones en cauces...

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