STSJ Comunidad de Madrid 710/2019, 15 de Julio de 2019
Ponente | JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6231 |
Número de Recurso | 477/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 710/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011761
Procedimiento Ordinario 477/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 710/2019
Presidente:
D.JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2018, interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Daniel, bajo la dirección técnica del Abogado don Alfonso Padilla Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la desestimación del recurso de reposición 2014GRC07820012G interpuesto contra la desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, y devolución de ingresos indebidos, dictada por la Administración Tributaria de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2018, acordándose mediante decreto de 23 de mayo de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución impugnada y el acto administrativo confirmado por la misma y se impongan las costas con arreglo a lo previsto en el artículo 139 LJCA .
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que procedía la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF, precisando que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, el recurrente, residente fiscal en España desde 2009, es Director de Desarrollo del grupo empresarial " Securitas Transport Aviation Services NV ", localizada en Bruselas, sociedad cabecera de un grupo de filiales ubicadas en distintos países donde Securitas Aviation desarrolla su actividad o desea iniciarla. De modo que aquella sociedad funciona como "Centro de Competencia", prestando apoyo a las filiales para desarrollar sus proyectos, con motivo de lo cual durante el año 2011 se desplazó a diversos países -Canadá, Bélgica, Sudáfrica, Argentina, Suiza, USA y Gran Bretaña- y en diferentes fechas indicadas en su escrito de demanda.
Añade que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero supuso una ventaja o utilidad para la entidad no residente, para la que se prestan los servicios que detalla.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2011. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, afirma que los documentos aportados en vía administrativa por el recurrente no justifican el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados por el actor en el extranjero deben redundar en beneficio de una entidad no residente, recayendo sobre el mismo la carga de tal prueba, máxime cuando la empresa que le abonaba sus retribuciones declaró en su día tales rentas como sujetas al IRPF, no como exentas.
La cuantía del recurso ha sido fijada en 26.031,77 euros mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó dicho trámite mediante auto de 3 de diciembre de 2018 al no haberse cumplido con las formalidades legales exigibles, concretamente no haber expresado los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba, sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada con la demanda y el expediente administrativo.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la desestimación del recurso de reposición 2014GRC07820012G interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, y devolución de ingresos indebidos, dictada por la Administración Tributaria de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 9 de enero de 2014, formulada por don Daniel, en virtud de la cual reclamaba la devolución de 26.031,77 euros.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones:
"En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:
- Certificado en inglés, no traducidos al español, expedidos por el presidente de Securitas Trasnport Aviation Security
- Diversa documentación en flamenco y en inglés, no traducida al español.
- Certificado de retenciones del ejercicio 2013 donde figuran rentas exentas por importe de 72.100 euros.
- Contrato de trabajo en el que consta que el reclamante presta sus servicios en calidad de Director de Desarrollo de negocio y se "compromete a realizar cuantos viajes y desplazamientos sean necesarios para la realización de sus funciones."
En cuanto al idioma de los documentos presentados de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, en su artículo 36, relativo a la lengua de los procedimientos, "la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, así como la documentación que se requiera a los interesados."
La disposición adicional quinta de la referida Ley 30/1992, establece, en relación a los procedimientos administrativos en materia tributaria que, "en defecto de normativa tributaria aplicable, se regirán supletoriamente por las disposiciones de la ley 30/1992."
Por su parte, el artículo 7.2 de la Ley 5812003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece que "tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común."
De acuerdo con el artículo 106 de la Ley General Tributaria, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que "todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo."
Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa todas sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.
El certificado de retenciones del ejercicio 2013 no puede tenerse en cuenta ya que en este caso se discute sobre la exención del ejercicio 2010, y que la entidad declarase exentos rendimientos en el ejercicio 2013 no significa que se tenga derecho a la exención en el ejercicio 2010.
Por otro lado, es preciso recordar que estamos ante la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 LGT : "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados se hayan realizado supongan una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del texto refundido del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo.
En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la...
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