SAP Madrid 472/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:7591
Número de Recurso1040/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución472/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0096597

Apelación Juicio sobre delitos leves 1040/2019

Apelación (ADL) nº 1040/19

Juicio por Delito Leve nº 1426/18

Juzgado de Instrucción Número 10 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 472 /19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve

El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 16ª, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 10 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número 1426/18, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando como apelante, Benita, con impugnación de la acusación particular ejercida por el representante procesal de Juan Antonio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 10 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: " Queda probado y así se declara que el día 12/06/2018, Benita, se encontraba, habitando en la casa sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de esta Capital, propiedad de Juan Antonio, sin título que legitime su uso y sin consentimiento del propietario ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Benita, como autora responsable de un delito leve de Usurpación, a la pena de 3 meses de multa a razón de euros/día (en total 180 euros), con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, quien efectuó las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 11 de julio de 2019, el cual f‌igura registrado con el nº (ADL) 1040/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que falta el necesario elemento subjetivo del tipo en cuanto que la condenada tuvo en su momento arrendado el inmueble litigioso y quien denuncia no acredita, fuera de toda sospecha, que sea el auténtico titular del mismo, ya que la escritura de compraventa es del año 1987 y desde entonces esta situación pudo variar, no constando además inscrita en el Registro de la Propiedad, habiendo manifestado, por otra parte, los vecinos comparecidos como testigos que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, por lo que la acusada no tuvo que hacer uso de la fuerza para acceder a la misma. De tal forma que habiendo sido inicialmente autorizada a la ocupación de la f‌inca, habrá de acudirse al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión, no constituyendo la vía penal el cauce adecuado para resolver la controversia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso por considerar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juez a quo, añadiendo el segundo de ellos que consta unido a las actuaciones el título que acredita la titularidad de la vivienda, sin que la denunciada acredite, por su parte, la existencia de contrato de arrendamiento alguno que legitime su posesión, por lo que los hechos integran el tipo penal por el que resulta condenada.

SEGUNDO

Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado y la resolución conf‌irmada en su integridad, por cuanto tratándose de exclusiva valoración de prueba personal rodeada de los principios de inmediación, imparcialidad y contradicción, posibilidad de la que este órgano de alzada carece, un elemental principio de prudencia -la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instanciaaconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las pruebas personales ante ella practicadas, la cual debe ser respetada.

Y es que incorporada a los autos escritura notarial de compraventa la acusación deja constancia de la titularidad de la vivienda litigiosa y aunque puesta en duda su autenticidad por la defensa de la recurrente, es evidente que quien presenta la denuncia ha de aportar el documento que acredite la propiedad de la f‌inca, pero, a su vez, quien niega tal condición, deberá acreditarlo o cuanto menos expresar los motivos que justif‌ican su impugnación, pues es verdad que sin daño a la posesión del legítimo propietario no puede existir este ilícito. Y no hay propiedad, lógicamente, si no hay una persona respecto a la cual se pueda predicar la titularidad dominical (por todas, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec 7ª 14/2001 y Sec. 29 402/12 ). Mas en este caso consta acreditada la titularidad sin ningún género de duda, incluso por la ratif‌icación de quien comparece al plenario en condición de tal, de tal forma que a quien pretende sembrar sospechas sobre la autenticidad del documento, le corresponde la prueba de acreditar que la situación dominical ha podido sufrir alguna variación desde entonces o que, por cualquier...

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