SAP Baleares 115/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:1601
Número de Recurso95/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 95/19

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 76/19

SENTENCIA núm. 115/19

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 95/19, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, frente a la Sentencia núm. 130/19, dictada en fecha 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 76/19, siendo parte apelante

D. Abel ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Abel, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y con la asistencia del Abogado D. Luis Moyá Antón.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D.

Onofre Perelló Alorda, en representación de Dña. Tomasa, asistida del abogado D. Jaime Pastor Aloy, para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"El acusado Abel, mayor de edad, en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 1/7/2015 por delito de coacciones y en sentencia 9/9/2015 por delito de quebrantamiento y en sentencia de 19/1/2016 por delito de quebrantamiento, a sabiendas que no podía acercarse ni comunicarse con su expareja sentimental Tomasa en virtud de la prohibición del acercarse y comunicarse con la misma por cualquier procedimiento impuesta por el juzgado de violencia sobre la mujer n°1 el día 25/6/2018, en el juicio rápido 178/18 se dictó orden de protección que siguió vigente pese a que en fecha 24/7/18 se dictó sentencia absolutoria en la que se hizo constar que mientras no se declarara la firmeza de la sentencia seguían vigentes las prohibiciones de la orden de protección y con conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento el día 28/7/2018 desde el teléfono de su madre le mandó a Tomasa un WhatsApp en que le decía: tranquila no te preocupes para nada, yo estoy bien, dale un beso fuerte.

Igualmente, el día 16 de agosto desde el teléfono de su madre le realizo dos llamadas telefónicas.

En el momento de los hechos el acusado estaba pasando por un mal momento ya que en mayo de 2018 falleció su madre y que desde la orden de protección no veía a su hijo menor de 6 años de edad, enviando posteriormente WhatsApp a familiares de Tomasa para que intervinieran con la finalidad de poder ver al hijo menor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, articulando su recurso, en esencia, en un único motivo: infracción de Ley por la indebida aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, habida cuenta que, según sostiene, su patrocinado únicamente había enviado un único mensaje a la madre de su hijo; y por indebida aplicación del art. 468.2 del Código, en relación a otros comportamientos del acusado que la Juez considera constitutivos de sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar atribuidos al acusado, los cuales, según el recurrente, no integrarían tal delito. Se refiere, por un lado, a las dos llamadas telefónicas que efectuó por error al teléfono de la denunciante, llamadas que no fueron contestadas por la destinataria, siendo, por tanto, llamadas perdidas respecto de las cuales, por tanto, no puede hablarse de que hubo comunicación.

Y, por el otro lado, a los mensajes de WhatsApp enviados a dos familiares de la denunciante y que, según el recurrente, no pueden considerarse verdaderos actos de comunicación directa o indirecta con la víctima, ya que eran mensajes directamente remitiditos a éstos con el único objeto de saber cómo se encontraba el hijo menor del acusado, sin que esos familiares tuvieran que ponerse en contacto con la denunciante. De ahí que no pueda hablarse de un intento de comunicación con ésta.

El recurrente reconoce que sí envió un mensaje de WhatsApp a la denunciante a través del teléfono de la madre de aquél, mensaje respecto del cual considera que debe aplicarse el principio de intervención mínima, sin que pueda justificar la imposición de una condena tan grave. Considera el recurrente que el mensaje fue enviado en un contexto personal determinado del acusado, ya que su madre había fallecido escasos meses antes y, además, el acusado llevaba varios meses sin ver a su hijo y con quien quería compartir el dolor por la pérdida de su madre y abuela. En esas duras circunstancias personales, el mensaje, escueto, se limitaba a pedir a la denunciante que le diera un beso a su hijo.

En este contexto, considera el recurrente que no puede decirse que dicho mensaje pusiera en peligro la indemnidad de la víctima, bien jurídico que el recurrente considera que es el protegido por el delito de

quebrantamiento de medida cautelar o de condena. Prueba de ello es que la propia víctima declaró en el juicio que se sintió sorprendida por la recepción del mensaje, pero en modo alguno atemorizada o amenazada.

A todo ello añade que la medida cautelar fue dictada en un procedimiento en el que el acusado resultó, finalmente, absuelto.

En consecuencia, considera que la escasa relevancia de los hechos no justifica la imposición de una pena privativa de libertad. En estas circunstancias solicita la revocación de la resolución combatida y el dictado de una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, solicita que se le imponga al acusado una pena de nueve meses de prisión, al no haberse cometido el delito de manera continuada.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada, para lo cual da por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia.

La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia recoge todos los requisitos para considerar acreditada la comisión del delito continuado de quebrantamiento, por lo que la pena impuesta es ajustada a las circunstancias concurrentes en el acusado. sí considera que existió una sucesión de quebrantamientos de la medida cautelar todavía vigente, el hecho de que efectuara las llamadas ya constituye un acto consciente de querer infringir la prohibición, aunque la destinataria no atendiera la llamada, falta de respuesta motivada, precisamente, por saber de quién procedían las llamadas. Esto no quiere decir que esa llamada no contestada no constituye un elemento perturbador para ese destinatario de la llamada.

Por eso, la parte recurrida considera que sí existieron hasta tres actos que infringieron la orden de protección de que gozaba la denunciante; y ello con independencia de cuál fuera el contenido del mensaje que el acusado envió a la denunciante, de que el acusado hubiera resultado absuelto del delito de que inicialmente venía absuelto, ya que cuando envió ese mensaje y realizó las llamadas, la orden de protección seguía en vigor.

Concurrirían, por tanto, a su entender, los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que justifica la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, y cuestionándose la decisión judicial de subsumir los hechos enjuiciados en el tipo penal del art. 468 del Código, conviene precisar cuáles son los elementos de dicho delito.

En este sentido, como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 6-6-1988 y 29-9-2001, AP Baleares 15-5-2002, entre otras), son tres los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento:

  1. El normativo, representado por la exigencia de que resolución judicial a quebrantar y efectivamente quebrantada haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

  2. El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta, o como dice la SAP Baleares 15-5-2002, la acción natural descrita por el verbo quebrantar.

  3. El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Es decir, el ánimo de hacer ineficaz la pena con el pleno conocimiento de ésta y de que, por...

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