STSJ Galicia , 12 de Julio de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:4422
Número de Recurso2127/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0003985

RSU RECURSO SUPLICACION 0002127 /2019

Procedimiento origen: VACACIONES 0000795 /2018

Sobre: VACACIONES

RECURRENTE/S: CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDR

  1. Maximiliano

RECURRIDO/S: Fátima Felisa

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2127/2019 interpuesto por CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Fátima en reclamación de Vacaciones, siendo demandado el Concello de Redondela (Pontevedra). En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 795/18 sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia que

estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

La demandante Dª. Fátima, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, presta servicios para el Concello de Redondela desde el día 14 de febrero de 2000, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.066'69 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

La trabajadora fue cesada el día 1 de febrero de 2017 y el Juzgado de lo Social número 5, Refuerzo, de esta ciudad dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017 declarando dicho cese constitutivo de un despido y condenando al Concello de Redondela a que abonase a la trabajadora una indemnización de 24.505'72 euros, sentencia recurrida en suplicación, dictando la suya el T.S.J. de Galicia en fecha 26 de junio de 2018 declarando el despido improcedente y condenando al demandado a readmitir a la trabajadora al ser representante de los trabajadores y haber anticipado su opción por la readmisión y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, debiendo devolver la trabajadora la indemnización percibida.

Tercero

El día 1 de agosto de este año la actora solicitó el disfrute de 24 días de vacaciones del año 2017 del 3 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019, lo que le fue denegado mediante resolución notificada el día 10 de agosto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Fátima, debo declarar y declaro su derecho a disfrutar 24 días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2017 y condeno al Concello de Redondela a que así se lo reconozca y se las otorgue."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda reconociendo a la actora el derecho a disfrutar 24 días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2017, recurre la referida demandante articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción del art. 40. 2 de la CE, del art. 38 del ET y del art. 4.2 del Convenio nº 132 de la OIT, por entender que el presupuesto necesario para el disfrute de vacaciones es la previa prestación de servicios. Si no hay trabajo no hay derecho a las vacaciones; y sólo en los supuestos de enfermedad, accidente o maternidad, en los que se considera que no hay reposo, sí hay derecho a las vacaciones fuera del periodo en que debieron disfrutarse como es propio in natura. Y en el segundo, infracción del art. 56 del ET y 112 de la LRJS, citando al efecto la doctrina de la STS de 12/6/2012 (rec. 2484/2011 ), relativa al carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación, que no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión a decidir en el presente recurso de suplicación es la relativa a si después de un despido declarado improcedente, con opción del trabajador por la readmisión, el derecho a las vacaciones se genera durante el tiempo que se corresponde con el percibo de los salarios de tramitación. Y la respuesta que procede dar al recurso, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 12 de junio de 2012 (rec. 2484/2011 ), ha de ser distinto a lo decidido por la sentencia de instancia, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de abril de 2019 (rec. 566/2018 ) que contempla un supuesto semejante. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Razona la citada STS de 12 de junio de 2012 que: "Para resolver la controversia así planteada, hemos de partir en primer lugar de la naturaleza extintiva del de la resolución empresarial de despido, tal y como se afirma en nuestra STS de 21/10/2004, dictada en el recurso 4966/2002, en la que se citan otras anteriores como las de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1991 y 17 de mayo de 2000 . En esa doctrina se afirma que "... tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/1987, de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá...

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