STSJ Galicia , 12 de Julio de 2019
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:4242 |
Número de Recurso | 1066/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000793
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2019 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nieves
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
-
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
-
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
-
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001066 /2019, formalizado por el letrado Xoan Antón Pérez Lema, en nombre y representación de CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), contra la sentencia número 408 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018, seguidos a instancia de Nieves frente a CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Nieves presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408 /2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por la que se estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
UNICO.- La actora ha venido prestando servicio para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria mediante los contratos temporales que constan en autos y que se dan por reproducidos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Nieves, frente al CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO debo declaro que la relación laboral existente entre la actora y el Concello es indefinida con antigüedad de 8-1-13 con todas las consecuencias legales inherentes a las misma condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia que estima en parte la demanda, declara que la relación laboral existente entre la actora y el Concello es indefinida con antigüedad de 8-1- 13 con todas las consecuencias legales inherentes a las misma condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. Decisión esta contra la que recurren ambas partes, articulando la parte actora un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de dos nuevos hechos probados, en la forma siguiente:
-
La inclusión de un nuevo Hecho probado ÚNICO BIS en los siguientes términos: " La contratación de la demandante por el Concello de Castrelo de Miño en el año 2018 tuvo lugar al amparo de la bolsa de trabajo aprobada por Decreto de la Alcaldía de Castrelo de Miño de 05.12.2017, por el que se aprueban las "BASES QUE REXERÁN A CREACIÓN DUNHA BOLSA DE EMPREGO DE AUXILIARES PARA O SERVIZO DE VIVENDA COMUNITARIA DO CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO", las cuales se dan por reproducidas ".
La adición que se interesa no resulta acogible por resultar intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo, ya que con independencia de que la contratación de la demandante, en el año 2018, se hubiese producido al amparo de una bolsa de trabajo, es lo cierto que tal situación aparece contradicha por todo el iter contractual anterior, del que resulta que ha venido trabajando para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, mediante los contratos temporales que constan en autos.
-
La inclusión de un nuevo hecho probado ÚNICO TER en los siguientes termos: " El servicio prestado por la demandante para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria se regula en el Regulamento de réxime interior, organización e funcionamento da vivenda comunitaria no Concello de Castrelo de Miño, publicado en el Boletín Oficial da Provincia de Ourense n° 263, de 15.11.2012, el cual se da por reproducido ".
La adición interesada tampoco puede prosperar por ser intranscendente a los efectos de la decisión final. Con independencia de cuál sea el régimen interno de una auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, el objeto del
proceso consiste en dilucidar si el vínculo laboral que une a la actora con el Concello demandado tiene o no carácter indefinido.
Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193.c) de la LRJS, formula la demandante un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 15.1.a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998, do 18 de diciembre, por entender, en síntesis, que el vínculo contractual entre la demandante y el Concello se rompió en el último contrato celebrado entre las partes con fecha 1/1/2018 y que tiene como fecha de finalización el 31/12/2018; contrato que fue celebrado al amparo de las bases de la bolsa de empleo de auxiliares de vivienda comunitaria. A su juicio, la ruptura de la unidad del vínculo de la demandante tuvo lugar en la contratación del año 2018, al amparo de las referidas bases.
La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el vínculo laboral de la actora, que suscribió con el Concello demandado -desde el 26 de junio de 2003- una serie de contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, debe ser calificado de laboral indefinido no fijo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002, Ar. 5989 ; 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628 ; 30 septiembre 2014, Ar. 2014\6125, rec. 2334/2013 ), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 1993\6892 ], 26/03/96 [RJ 1996\2494 ], 20/02/97 [RJ 1997\1457 ], 21/02/97 [RJ 1997\1572 ], 14/03/97 [RJ 1997\2467 ], 17/03/98 [RJ...
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