STSJ Comunidad de Madrid 687/2019, 12 de Julio de 2019
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2019:5621 |
Número de Recurso | 890/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 687/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 890/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a doce de Julio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 890/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Abilio, contra la Resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 25 de Julio de 2017, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, con fecha 30 de Mayo inmediato anterior, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas (circunscritas al concepto retributivo complemento específico singular), correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo Policía" en la Comisaría Local de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes (Madrid), Jefatura Superior de Policía de la Comunidad de Madrid, al que estaba formalmente adscrito, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de "Personal ODAC" en la propia Comisaría Local, desde el 24 de Junio de 2015 al 1 de Julio de 2016 y desde el día 31 de Agosto de 2016 en adelante. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante
en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Abilio, se dirige contra la Resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 25 de Julio de 2017, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, con fecha 30 de Mayo inmediato anterior, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas (circunscritas al concepto retributivo complemento específico singular), correspondientes al puesto de trabajo de "Personal Operativo Policía" en la Comisaría Local de Alcobendas- San Sebastián de los Reyes (Madrid), Jefatura Superior de Policía de la Comunidad de Madrid, al que estaba formalmente adscrito, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de "Personal ODAC" en la propia Comisaría Local, desde el 24 de Junio de 2015 al 1 de Julio de 2016 y desde el día 31 de Agosto de 2016 en adelante.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, afirma, infringe las previsiones contenidas, y entre otros, en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, así como en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, puesto en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como con el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que deroga el anterior.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales- operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido.
Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso recordar que la controversia suscitada en el presente recurso ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por esta Sección ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma causa "petendi" que hoy se esgrime y se circunscribe a dilucidar si el recurrente, miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias, circunscritas al concepto complemento específico singular, asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las
condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A ), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando...
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