AAP Madrid 1233/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:2997A
Número de Recurso1478/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1233/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0061269

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1478/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Pz de orden de protección 322/2019-0001

Apelante: D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado D./Dña. JAIME ZOTES GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Ángela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. ANTONIO MARIA PORTA LOPEZ-PUIGCERVER

A U T O Nº 1233/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Martin se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 322/2019-0001 (Diligencias Previas) por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Ángela, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como

comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que no fuesen revocadas, o se adoptase resolución def‌initiva en el procesal penal incoado por estos hechos, así como la adopción de ciertas medidas civiles, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Ángela .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 4/07/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

TERCERO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Martin se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 322/2019-0001 (Diligencias Previas) por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Ángela, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 28/04/2019, por cauce de la vulneración del art. 544 TER y 13 LECRIM ., que, al caso de autos, la resolución que se impugnaba determinaba la existencia de indicios de la comisión de un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, fundamentándose en la grabación aportada por la denunciante que, según se valoró por esa misma Defensa, era claramente premeditada, puesto que la denunciante tenía pleno conocimiento que el investigado se encontraba en estado de embriaguez y con sus facultades mentales alteradas. Se expuso, que esa misma grabación, parecía que "estaban sacando las palabras con sacacorchos", lógicamente con intención de querer provocar dicha situación para incriminar a su defendido. Se señaló que la denunciante conocía que su patrocinado era una persona que una situación normal no era violenta, que rehuía la violencia, pero que cuando consumía bebidas alcohólicas decía cosas, de las que luego no se acordaba, pero que nunca cometería posteriormente. Se consideró que no se debía por parte del Juzgador considerar que tales supuestas expresiones amenazantes pudiesen llevarse a cabo. Se mantuvo, igualmente, que la resolución recurrida no motivaba la existencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, por lo que no podía inferirse la misma, máxime, atendiendo a que el investigado, tras su declaración ante el Juzgado, señaló que iba a retomar las sesiones de alcohólicos anónimos, con la clara intención de abandonar ese consumo. Se concluyó que, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 544 TER CP ., al existir serias dudas sobre la existencia de delito investigado, y sobre la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, el auto recurrido, según el suplico del recurso interpuesto, debía ser revocado, dejando sin efecto la orden de protección acordada.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 3/06/2019, y por la representación de Dª. Ángela en el suyo de fecha 13/05/2019, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho, por sus propios fundamentos, y que concurrían los elementos necesarios para desestimar la apelación interpuesta contra el auto recurrido.

Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 26/02/2019, tras referirse a lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., así como a los elementos determinantes de su concesión, se entendió, haciendo expresa referencia a las grabaciones aportadas por la denunciante, que contenían expresiones tales como " si me jodes a Carlos Antonio te mato; que Dios te proteja si no es mi hijo; sabes que... un día te vio a matar, crees que estoy bromeando, lo haré ; considerando que concurrían indicios de la comisión de un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, junto a otras grabaciones, también escuchadas, que contenían expresiones vejatorias hacia la denunciante en el sentido de minusvalorarla y humillarla, diciéndole que " no sirve para follar; eres una inútil y una mierda ". Se sostuvo, igualmente, que a todo ello, y a los efectos de la determinación de la situación objetiva de riesgo, que el investigado padecía de alcoholismo, y que hacía dos años había abandonado el tratamiento que seguía para esa dependencia, así como que detentaba una patología psiquiátrica consistente en depresión asociada a la dependencia alcohólica. Se expuso que, si bien tanto el alcoholismo y la patología psiquiátrica pudieran inf‌luir en la responsabilidad criminal del investigado, incluso llegando constituir una eximente, lo cierto era que en sede de medidas cautelares, tales elementos constituían un factor de riesgo por su descontrol, y que el investigado podría reiterar conductas como las descritas, incluso llevar a cabo sus amenazas, y ello porque él mismo manifestó que después de haber estado bebido, no recordaba absolutamente nada de lo que había hecho en ese estado. Se adoptaron, en consecuencia, las prohibiciones penales, ya descritas, y las medidas civiles que se estimaron oportunas.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte

estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su f‌inalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modif‌icado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a f‌in de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en...

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