SAP Pontevedra 373/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2019:1577
Número de Recurso165/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución373/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00373/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2017 0012826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001308 /2017

Recurrente: Pedro

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: RAQUEL VILARIÑO CARPINTERO

Recurrido: Encarna

Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 373

En VIGO, a once de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001308 /2017, procedentes del XDO.

PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2019, en los que aparece como parte apelante, Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por el Abogado D. RAQUEL VILARIÑO CARPINTERO, y como parte apelada, Encarna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VANESA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. RAUL VAZQUEZ CARNEIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 6.07.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de Dº Pedro contra Dª Encarna representada por la procuradora Dª Vanesa Nuñez Martínez, y por ello, debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella y mantener íntegramente la resolución cuya modificación se instó.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, en nombre y representación de Pedro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

11.07.19

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula en las presentes actuaciones por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestima la extinción de la pensión compensatoria por la invocada causa de vivir maritalmente la demandada con otra persona ( art. 101.1 CC ), así como la reducción/extinción por nueva filiación. Alega la representación del apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia no ha valorado correctamente la practicada. Se opone la parte apelada.

SEGUNDO

La trascendental STS de 9 de febrero de 2012 estableció que desde "la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC ... En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión vivir maritalmente como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor... Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión vida marital con otra persona puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina vida marital son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no (sic) permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio...". En el supuesto concreto resuelto por la referida STS de 9 de febrero de 2012 se

consideró probada la existencia de vida marital, pues "se...

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