SAP Lugo 345/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:550
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO SENTENCIA: 00345/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2018 0001572

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2018

Recurrente: BANCO SABADELL, SA

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: ARANTZA ITURBE LLAGUNO

Recurrido: Carlota

Procurador: MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ

Abogado: MARCOS OTERO OURO

SENTENCIA 345/2019

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a once de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET y asistido por el Abogado D. ARANTZA ITURBE LLAGUNO, y como parte apelada, Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ y

asistido por el Abogado D. MARCOS OTERO OURO, sobre nulidad contractual, reclamación de cantidad y abono de intereses. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando la demanda formulada por doña Carlota, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Ramírez, contra la entidad Banco Sabadell S.A, representada por el Procurador Sr. Martín Buitrago Calvet, debo declarar y declaro:

La nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en la Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de diciembre de 2008 suscrito por las partes, en el que se establece un límite a la variación del tipo de interés nominal anual aplicable mínimo del 6,50 %, y, en consecuencia, del acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2015, condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 17 de diciembre de 2008, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya determinación se hará en fase de ejecución de sentencia.

Más los intereses procesales y con imposición de costas a la demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO SABADELL, SA, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diez de julio de dos mil diecinueve a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria demandada en el que alega error en la valoración de la prueba que concluye con la nulidad del pacto de renuncia a la reclamación y ejercicio de acciones contenida en el acuerdo suscrito en fecha 18 de septiembre de 2015. Señala la apelante en su recurso que se trata de una transacción que supuso la rebaja de la cláusula suelo, lo que obedeció a la petición formulada por la prestataria a la entidad bancaria, transacción que además conllevaba una renuncia de la actora a ejercitar acción alguna frente a Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional. Indica la entidad apelante que dicho documento y sus condiciones fueron negociados por las partes y ninguna duda ofrecen los términos suscritos. Considera la apelante que debe darse plena validez al acuerdo transaccional suscrito por las partes acordando la rebaja de la cláusula suelo. Solicita la recurrente, en def‌initiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la desestimación de los pedimentos deducidos de adverso.

SEGUNDO

Tras un examen de todo lo actuado, consideramos que el recurso planteado no puede ser acogido.

En la sentencia nº 185, de 20 de marzo de 2019 (recurso de apelación nº 476/2018 ), analizamos y resolvimos una cuestión prácticamente idéntica a la que se suscita ahora en el presente recurso de apelación, resultando sustancialmente coincidente en buena medida en ambos recursos el contenido del documento litigioso debatido, tratándose incluso en ambos procedimientos de la misma entidad bancaria, argumentos que consideramos, tras un análisis de lo actuado, que resultan de plena aplicación al supuesto que ahora analizamos en este recurso.

Decíamos lo siguiente en dicha sentencia nº 185, de 20 de marzo de 2019, la cual pasamos a transcribir:

"PRIMERO.- Consiste la contienda en la acción acumulada de nulidad de cláusula suelo y de restitución de lo indebidamente percibido como consecuencia de las mismas.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO

El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin f‌isuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, no se ha acreditado la debida información sobre las consecuencias económicas del contrato, ni en el contrato inicial, ni en el posterior que recoge una mejora de las condiciones, con renuncia a la reclamación derivada de la aplicación de la cláusula.

TERCERO

Las partes otorgaron en fecha 21 de Diciembre de 2007 escritura de préstamo hipotecario que incluye la conocida como cláusula suelo.

El 14-09-2015 las mismas partes otorgan documento privado de mejora de las condiciones relativas al tipo de intereses aplicable, pasando el suelo a ser el 0%.

Dicho documento incluye el compromiso a no reclamar contra el Banco "por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo" (sic).

Mas adelante también se incluye la declaración de que el cliente da conformidad a las liquidaciones de la operación hipotecaria practicada por el Banco hasta la fecha..., renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos.

CUARTO

Dice la sentencia del TS de 16.10.2017 :

Decisión del tribunal. La falta de transparencia de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta por tener carácter abusivo. No es posible su convalidación

  1. - El juzgado admitió que la cláusula suelo adolecía de falta de transparencia. El préstamo en que se subrogaron los demandantes les fue ofertado como préstamo con interés variable, con un determinado diferencial sobre el índice de referencia, pero en uno de los incisos de la escritura se establecía un suelo del 3%. Los demandantes tampoco habían recibido, con la necesaria antelación, una oferta vinculante en la que se advirtiera adecuadamente de dicha estipulación y de sus consecuencias, puesto que el documento que recoge la oferta vinculante tiene la misma fecha que la escritura de compra de la vivienda y subrogación en el préstamo hipotecario.

    Por estas razones, expuestas resumidamente, la cláusula suelo, que tiene una incidencia importante en la posición jurídica y económica de las partes, pues en la práctica convirtió el préstamo a interés variable en un préstamo a interés f‌ijo, carece de transparencia y debe considerarse abusiva.

    Este tribunal ha establecido una doctrina estable sobre la transparencia exigida en este tipo de cláusulas, que arranca de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y tiene como último exponente la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Conforme a dicha doctrina, es correcta la apreciación de falta de transparencia que ha realizado el Juzgado de Primera Instancia.

  2. - Sin embargo, no son correctas las consecuencias que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha anudado a la falta de transparencia de dicha cláusula.

    En la sentencia 367/2017, de 8 de junio, declaramos:

    "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

    "Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

    "Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin...

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