SAP Cáceres 466/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2019:663
Número de Recurso473/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución466/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00466/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2016 0000119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2016

Recurrente: Felipe

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: FRANCISCO PEREZ HORNERO

Recurrido: Florentino, Erica

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: Mª JOSE CAÑADAS TORRECILLAS, Mª JOSE CAÑADAS TORRECILLAS

S E N T E N C I A NÚM.- 466/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 473/2019 =

Autos núm.- 73/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 73/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Felipe, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Hornero, y como parte apelada, los demandados, DON Florentino y DOÑA Erica, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendidos por la Letrada Sra. Cañadas Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 73/2016, con fecha 3 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Felipe, D. Marcos y Dª. Marisa, representados por la Procuradora Dª. Esther Núñez Miranda contra D. Florentino y Dª. Erica, representados por el Procurador

D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, con imposición de costas a la parte actora. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Julio de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Felipe - acciona frente a los demandados

D. Florentino y D.ª Erica interesando se declare que la parcela catastral núm. NUM000, del Polígono NUM001 de Aldeanueva de la Vera, propiedad de la demandante, no está gravada con la servidumbre de pozo o distancia entre pozo y predios contiguos, respecto de la f‌inca contigua del demandado, parcela catastral núm. NUM002

, del Polígono NUM001 de Aldeanueva de la Vera; condenando al demandado a la realización de las siguientes actuaciones terapéuticas a f‌in de evitar daños en la f‌inca propiedad de la demandante (parcela núm. NUM000 ): (i) se proceda al rellenado de tierras para la eliminación de la poza o charca construida en la parcela de los demandados (parcela núm. NUM002 ), y a la nivelación del terreno hasta la misma altura que el bancal donde se encuentran los frutales de esa misma parcela, situados junto a la poza, o bien, subsidiariamente, (ii) a la realización de un muro de hormigón y piedras dentro de la parcela núm. NUM002, que sirva para sujetar las tierras de la parcela núm. NUM000, situada en una cota superior. Se solicita además la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 26,81€, o bien, subsidiariamente, la cantidad que S.Sª acuerde,

incrementadas, en cualquier caso, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 1100 del Código civil, desde la interposición de la demanda, más aquellas otras cantidades correspondientes a daños que pudieran causarse -a partir de ahora- por la existencia de la poza.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandado habría realizado un pozo o charca en la parcela de su propiedad (parcela núm. NUM002 ) adosada a la f‌inca de la actora (parcela núm. NUM000 ), sin guardar, por tanto, ninguna distancia con la del actor, en la que ya se habrían empezado a producir daños a consecuencia del desprendido de tierras por causa de la citada charca o pozo.

El demandado se opuso a la demanda aduciendo, en cuanto al fondo, que la charca se hallaba en la propiedad del Sr. Florentino, que se realizó hace más de 20 años, al igual que la pared de bloques de hormigón y malla de simple torsión, situación que había permanecido inalterable desde hacía más de 20 años; asegurando que el desplazamiento del terreno traía causa de los movimientos de tierras realizados por el actor en el talud de su parcela para la instalación de un líneo de plantas de kiwi con un emparrado metálico.

En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción de reparación de daños.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha resultado acreditada la existencia de peligro o perjuicio alguno para la actora por la existencia de la charca en la propiedad del demandado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando tanto la desestimación de la demanda, cuanto la imposición de costas a la parte demandante. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero

Recuerda que en la demanda, y al amparo del artículo 590 del Código Civil, se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre frente a los demandados, quienes tienen en su parcela NUM002, sita en el polígono NUM001 del término municipal de Aldeanueva de la Vera, un pozo o charca sin guardar distancia alguna entre la misma y la parcela colindante, propiedad del actor y de aquellos en cuyo benef‌icio y representación actúa; y como quiera que como consecuencia de la existencia de dicho pozo o charca, que había sido hecha sin guardar ninguna distancia respecto de la f‌inca colindante y sin ejecutar obra alguna de resguardo, se había desprendido parte de la tierra de la f‌inca actora cayendo dentro de la poza o charca, se ejercitaba también acción de reparación de los daños causados por dicho desprendimiento de tierras de la f‌inca del actor.

Segundo

Subraya que como el artículo 590 del Código Civil establece que para hacer este tipo de charcas se han de guardar las distancias que prescriban los reglamentos locales y además ejecutar obras de resguardo, y para el caso de que no existan reglamentos locales se han de tomar las precauciones necesarias, se acompañó al escrito de demanda certif‌icación expedida por el Ayuntamiento de la localidad poniendo de manif‌iesto que en dicho término municipal no existe reglamento alguno que regule la distancia que tiene que existir entre un pozo y la f‌inca vecina; por lo que en consonancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal citado, la charca o pozo debería disponer de las precauciones necesarias, previo dictamen pericial, a f‌in de evitar daños a la parcela demandante, daños que ya se han producido habida cuenta el desprendimiento de parte de las tierras de esta sobre la charca de los demandados.

Tercero

Que con el f‌in de acreditar tanto la falta de toda distancia entre el pozo de los demandados y la f‌inca actora, como asimismo la total ausencia de precaución alguna en la realización de la charca y también de dictamen pericial a la hora de excavar referido pozo o charca, se acompañó con la demanda informe pericial, que fue ratif‌icado por su autor en el acto del juicio.

Cuarto

Como consecuencia de lo anterior, en el Suplico de la demanda se interesaba, en primer lugar, que se declarara que la f‌inca demandante no es predio sirviente, por mor de servidumbre de distancia del pozo de la f‌inca de los demandados y ella misma; en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a realizar alguna de las actuaciones terapéuticas contenidas en el informe pericial; y en tercer lugar, se indemnizara a la actora por los...

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