STSJ Comunidad de Madrid 722/2019, 11 de Julio de 2019
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2019:5613 |
Número de Recurso | 2048/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 722/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0008129
Recurso de Apelación 2048/2018
Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Francisca
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 722/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso de apelación que con el nº 2048/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Septiembre de 2018, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1o de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 176/2018, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Viceconsejería de Organización Educativa en fecha 18 de Mayo de 2018, que desestimó la solicitud de que se procediera a abonarle, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad correspondiente, los salarios dejados de percibir en los meses de Julio, Agosto y parte proporcional de Septiembre correspondientes a los Cursos Escolares en los que fue
nombrada para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad y fue cesada indebidamente el día 30 de Junio de cada uno de ellos.
Ha sido apelada Dª. Francisca
Notificada que fue la descrita Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de Julio de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.
El apelante CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1o de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 176/2018, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Viceconsejería de Organización Educativa en fecha 18 de Mayo de 2018, que desestimó la solicitud de que se procediera a abonarle, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad correspondiente, los salarios dejados de percibir en los meses de Julio, Agosto y parte proporcional de Septiembre correspondientes a los Cursos Escolares en los que fue nombrada para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad y fue cesada indebidamente el día 30 de Junio de cada uno de ellos.
-- El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en el derecho a las vacaciones retribuidas de todos los funcionarios públicos con independencia de que sean de carrera, interinos, o temporales; por aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio, careciendo de trascendencia que hubieran o no impugnado el cese cuando se produjo al comienzo del período estival.
--En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que:
1) La parte apelada vino siendo nombrada interina docente en los meses de Septiembre de los Cursos Escolares a que alude, siendo cesada al finalizar dichos Cursos Escolares en el mes de Junio de cada uno de ellos, de modo que no se encontraba con vinculación alguna con la Administración en los meses de verano a que se contrae su reclamación.; sin que conste que ninguno de los ceses antedichos haya sido recurrido. Añade que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4 ª que: "Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos".
2) Que el derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera; sin que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/ CE, al no poderse cuestionar el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido; sin que sea sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del interino, continúa trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente.
3) Que acceder a lo pretendido supondría además la posibilidad de generar un enriquecimiento injusto, no solo por percibir un salario sin la debida contraprestación de servicios, sino porque durante este período nada le impide al funcionario interino desarrollar otra actividad profesional remunerada, algo que al funcionario de carrera le está vedado por la aplicación de la ley de incompatibilidades.
--La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.
Abordando ya la cuestión de fondo sujeta a debate comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos Órganos Jurisdiccionales.
Para resolver la discrepancia planteada,- y como ya señalamos, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Noviembre de 2018 (apelación 417/2018 ) -, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.
Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia, y que fue considerado de interés casacional, porque se trataba de determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del Curso Escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (Julio y Agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".
Razona la Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE:
Que la Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado" (hoy artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).
Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".
A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del presente Acuerdo marco es:
-
mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
-
establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".
Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que...
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