SAP Madrid 473/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
ECLIES:APM:2019:6191
Número de Recurso1621/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución473/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0012482

ROLLO DE SALA Nº 1621/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 536/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE MADRID

S E N T E N C I A, n.º 473/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. ª M. DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

D. ª MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO

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En Madrid, a 10 de julio de 2019.

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1621/17, por un Delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de organización criminal y un delito de detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción, n.º 19 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra los acusados: D. Abel mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, en Pedrajas de San Esteban, Valladolid, hijo de Alfonso y Fermina, con D.N.I.,

n.º NUM001, D. Anselmo, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1982, nacional de Marruecos, con permiso de residencia de larga duración nº NUM003, Dª Laura, mayor de edad, nacida el día NUM004 de 1946, en General Galarza (Argentina)con DNI nº NUM005, representados por el Procurador, D. PEDRO ANTONIO GOMEZ ELVIRA SUAREZ y defendidos por el Letrado, D. IGNACIO AURELIO SANTOS ARRARTE, y contra Dª Nicolasa, mayor de edad, nacida en Sucre Loja (Ecuador), el día NUM006 de 1971, hija de Pilar

, con DNI nº NUM007 y Dª Rosario, mayor de edad, nacida el NUM008 de 1988, en Fructuoso (Argelia), hija de Germán y Trinidad, con DNI nº NUM009, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ y defendidas por el Letrado D. MARIO GUILLERMO RENESES BARCENA, todos ellos

sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, D. Jeronimo, representado por la Procuradora, Dª. MARÍA IBAÑEZ GOMEZ y asistido del Letrado D. EMILIO GUSTAVO MARTIN SOTELO, teniendo lugar el juicio los días 2 y 3 de julio de 2019, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. M. DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Acusación Particular, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.2 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390 1 º, 2 º, 3 º y 4º del Código Penal en relación con el art. 74, de un delito de organización criminal, previsto y penado en el art. 570 bis y 570 ter del Código Penal, y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del Texto Punitivo, de los que responden con carácter de autores, los acusados D. Abel, D. Anselmo, Dª Laura, Dª Nicolasa y Dª Rosario, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito continuado de estafa la pena de cuatro años de prisión, por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de Organización Criminal, solicito se impusiera a D. Abel la pena de seis años y un día de prisión y a los acusados D. Anselmo, Dª Laura, Dª Rosario y Dª Nicolasa, la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, y finalmente solicito se impusiera a todos los acusados por el delito de detención ilegal la pena de cinco años y un día de prisión, accesorias y costas. Y que indemnizaran conjunta y solidariamente al

D. Jeronimo, en la suma de 8.294,00 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal intereso la libre absolución de los acusados, D. Abel, D. Anselmo, Dª Laura, Dª Rosario y Dª Nicolasa con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de D. Abel, D. Anselmo, Dª Laura, Dª Rosario y Dª Nicolasa .

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

SE DECLARA PROBADO: que el día 17 de diciembre de 2011, sobre la una de la madrugada, D. Jeronimo, acudió al establecimiento denominado SENSACIONES, sito en la calle Orense nº 60 de esta capital, establecimiento a nombre de la entidad ARTE Y ACCIÓN PRODUCCIONES SL, de la que era administrador único el acusado D. Abel .

Una vez en el interior del local, el Sr. Jeronimo, solicito una copa en la barra, que le fue servida por la camarera del establecimiento Dª. Laura, entablando conversación con Dª Rosario, que se encontraba en el local, al que acudía con frecuencia, encargándose de que los clientes consumieran bebidas, percibiendo por parte del propietario, el 50 %, menos el IVA, del valor de cada copa a la que fuera invitada por cualquier cliente. Posteriormente el Sr. Jeronimo y la Sra. Rosario, decidieron pasar a un reservado del establecimiento, solicitando la presencia de Dª Nicolasa, que prestaba sus servicios en los mismos términos que la Sra. Rosario . Permaneciendo las tres personas reseñadas en el reservado aproximadamente hasta las nueve de la mañana, realizando diversas consumiciones, momento en que el cliente abandono el establecimiento.

A lo largo de la noche, D. Anselmo, encargado de los cobros del local, entro en diversas ocasiones al reservado, realizándose dieciséis cargos en la cuenta de crédito de D. Jeronimo, por un importe total de 7.824 euros.

Los cargos en la cuenta de crédito del Sr. Jeronimo, se realizaron con dos de sus tarjetas apareciendo firmados los comprobantes de las consumiciones.

SEGUNDO

Sin que haya quedado acreditado:

-que Dª Laura, o cualquier otra persona que se encontrara en el establecimiento echara algún tipo de sustancia estupefaciente que anulara o limitar las capacidades volitivas o intelectivas, de D. Jeronimo, induciéndole a realizar un total de 16 cargos en su cuenta de crédito por un importe total de 7.824 euros, en concepto de consumiciones en el local, así como tres extracciones de dinero en un cajero automático por un importe de 1000 euros.

-que alguno de los acusados firmara los comprobantes, de las compras-consumiciones- realizadas con las tarjetas de crédito del Sr. Jeronimo, ni que usaran dichas tarjetas de forma indebida.

-No ha quedado tampoco acreditado que los acusados, estando de común acuerdo, formaran parte de una organización cuyo fin fuera suministrar sustancias estupefacientes a los clientes que acudían

al establecimiento "Sensaciones.", para posteriormente manipulando sus tarjetas de crédito, las utilicen realizando importantes cargos por consumos en el local, obteniendo una ganancia ilícita.

-No ha quedado acreditado que D. Jeronimo, permaneciera cerca de nueve horas en el establecimiento "Sensaciones" sito en la calle Orense nº 60 de esta capital, en contra de su voluntad, ni que le retuvieran.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En primer lugar y antes de entrar a resolver sobre el fondo, objeto del presente procedimiento, procede examinar la denegación de la prueba propuesta, al inicio de las sesiones del Juicio Oral, por la defensa de los acusados D. Abel, D. Anselmo y Dª Laura, reiterando la prueba pericial caligráfica, que ya fue denegada por este Tribunal y respecto a la declaración testifical solicitada por la acusación particular, en su escrito de acusación consistente en la declaración en calidad de testigos de D. Matías, D. Nicanor, D. Plácido y D. Romulo, testifical que fue admitida por este Tribunal, en el auto de fecha 30 de noviembre de 2017 .

Teniendo que recordar la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 11 de Junio de 2004, que señala que: " la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación ( SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ). No hay que olvidar que también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo " Así, el Tribunal Supremo para estimar o no los recursos de casación por inadmisión indebida de pruebas establece el siguiente criterio: " Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el...

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