SAP Madrid 273/2019, 10 de Julio de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO |
ECLI | ES:APM:2019:7609 |
Número de Recurso | 40/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 273/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078822
Recurso de Apelación 40/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 548/2017
APELANTES: Dña. Camino, Dña. Caridad y DISPLAY CONNECTORS SL
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
D. Artemio
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 273
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento ordinario 548/17, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 40/19, en el que han sido partes, como apelantes Dª Camino, Dª Caridad, y DISPLAY CONNECTORS SL, que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Caballero Aguado, y D Artemio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, y el MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 28 de septiembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Artemio, contra la entidad DISPLAY CONNECTORS, S.L., (DIARIO PUBLICO), DÑA. Camino y DÑA. Caridad, debo:
.- DECLARAR y DECLARO la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Artemio como consecuencia de la publicación, a fecha 13/2/17 y en la edición digital del diario/periódico "DIARIO DIGITAL PÚBLICO", del artículo periodístico emitido bajo el título o reseña "El policía y tertuliano Artemio participa en unas charlas de un partido neonazi";
.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a publicar la parte dispositiva de la presente resolución en la citada edición digital del diario/periódico "DIARIO DIGITAL PÚBLICO";
.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la suma de DOS MIL EUROS (2.000 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago;
.- DECLARAR y DECLARO no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos.
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24 de enero de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 9 de julio de 2019, se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en su día interpuesta, declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en los términos que se especifican en la misma. Razona al respecto la citada resolución que de la lectura del artículo publicado se pone de manifiesto la efectiva intromisión reseñada, ya que si bien es cierto que no se comprenden en esa publicación expresiones o calificativos especialmente gratuitos, ofensivos, vejatorios o innecesarios, sí lo es la ausencia de contrastación de ciertos hechos informados a través del expresado artículo, que ponen de manifiesto la ausencia de prueba de veracidad sobre esos hechos que la mencionada resolución recoge.
Ante tal conclusión se alzan en apelación las demandadas planteando como primer motivo la infracción de normas y garantías procesales, motivo que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal, en segundo lugar se alude al error en la valoración de la prueba, y como tercer motivo la infracción de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al concepto de veracidad.
Con carácter previo, respecto de todo ello y en orden a la delimitación de los derechos fundamentales afectantes a la personalidad y recogidos en el artículo 18 de la Constitución, debe ponerse de relieve, que el derecho al honor ha venido conceptuado como la dignidad de la persona en cuanto se refleja en la consideración que de la misma tienen los demás, y también en el sentimiento de consideración de esta propia persona; siendo por tanto dos aspectos a destacar uno el objetivo, y el otro el subjetivo, o lo que viene a ser lo mismo uno externo o social, y otro interno o personal. El derecho a la intimidad personal se configura como el derecho a la privacidad de un conjunto de actividades que vienen así a configurar o delimitar un ámbito estrictamente personal, y que debe quedar vedado a la publicidad y divulgación al carecer de interés el mismo respecto de terceros. Por último el derecho a la propia imagen se define como aquél que impide la libre circulación, exposición y reproducción de la imagen personal sin autorización del afectado. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que tales derechos y en particular el derecho al honor se conceptúa como un derecho derivado directamente de la dignidad humana e implica la exigencia frente...
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