SAP Badajoz 126/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2019:857
Número de Recurso119/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00126/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2017 0004249

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2017

Recurrente: UTE HOGANEX STREET AND BUILDING COVALCAL S.L, HOGANEX S.L., UTE HOGANEX STREET AND BUILDING COVALCAL S.L, HOGANEX S.L.

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALAN, FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALAN, FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALAN

Recurrido: Bartolomé, MAPFRE

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO, DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

SENTENCIA Núm.126/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 119/2019

Juicio Ordinario núm. 774/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a diez de julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 774/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 119/2019, en el que aparecen, como parte apelante UTE HOGANEX STREET AND BUILDING COVALCAL, SL y HOGANEX, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el letrado don Francisco Javier Gómez Galán y como parte apelada DON Bartolomé y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendidos por el letrado don Diego Pablo Castillo Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 774/2017 se dictó sentencia el día cinco de febrero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por UTE HOGANEX STREET AND BUILDING COVALCAL, S.L y HOGANEX, S.L contra D. Bartolomé y MAPFRE DE SEGUROS DE EMPRESA, S.A, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen al actor".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de UTE HOGANEX STREET AND BUILDING COVALCAL, SL y HOGANEX, SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día ocho de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general, el Código Civil establece en su artículo 1101 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo o negligencia. El abogado, como no podía ser de otra forma, en el cumplimiento de sus servicios, está sujeto a dicha responsabilidad. Es la suya una responsabilidad de naturaleza profesional, derivada del contrato que le liga con el cliente. La relación existente entre el cliente y el abogado es un arrendamiento de servicios. El artículo 1544 del Código Civil dispone que este tipo de contratación acarrea la obligación de prestar un servicio a cambio de un precio cierto.

En concreto, cuando se trata de un abogado, está obligado a asumir la defensa de su cliente. En consideración a su pericia, a su cualificación profesional, el abogado está obligado a proteger los intereses jurídicos de su cliente. El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece en sus artículos 30 y ss . los deberes del abogado y, entre ellos, son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, debiendo realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa

del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto (artículo 42 del Estatuto). De ahí que todo incumplimiento contractual culpable genere la obligación de indemnizar económicamente los daños y perjuicios causados, incluidos los morales.

Ahora bien, con ser verdad que la prestación de servicios por un abogado o un procurador implica un deber de ejecución óptima del servicio contratado que presupone además una adecuada preparación profesional, no es menos cierto que, por regla general, esa obligación no es de resultado sino tan sólo de medios. Dicho con otras palabras, ninguno de los dos asumen el compromiso de ganar un pleito.

El abogado, en fin, solo incurrirá en responsabilidad civil cuando obre con negligencia en su quehacer profesional y con ello cause un daño a su cliente.

En la posición actual del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil de los abogados, con carácter general la sentencia de 4 de febrero de 2016, núm. 30/2016, rec. 645/2014 en caso de dejar transcurrir un plazo, como es el caso, nos dice, "las reclamaciones por responsabilidad profesional de abogados o de procuradores se producen generalmente por falta de ejercicio de acciones en tiempo ante los tribunales, sin que estos se hayan pronunciado ya sobre ellas -como, por el contrario, ocurre en el caso presente- o por falta de interposición de recursos contra resoluciones que han resultado desfavorables o no favorables en la medida en que se considera procedente. En estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la actuación por parte del profesional".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto ha evolucionado. Inicialmente negaba que se pudiera hacer un "juicio del juicio" y procedía conceder al cliente una compensación por daño moral, en base a criterios razonables y prudenciales. Posteriormente a partir de la paradigmática sentencia de 27 de julio de 2006 se marca la línea que desde entonces seguirá el Tribunal Supremo.

Dicha sentencia vino a consolidar la "doctrina de la pérdida de la oportunidad procesal", en virtud de la cual:

  1. Cuando el objeto de la acción frustrada tuviera como finalidad la obtención de una ventaja económica, el daño deberá calificarse como patrimonial.

  2. La cuantía de la indemnización deberá fijarse en función de las probabilidades de éxito de la acción frustrada, lo cual, además de exigir un examen del juicio en el que se produjo el error del abogado -a menudo laborioso y complejo-, abre un abanico que abarca:

  1. Desde la fijación de una indemnización equivalente a lo perdido, cuando hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción. Y ello en atención al principio de reparación integral, el cual constituye el quicio del derecho de daños.

  2. Hasta la negación de toda indemnización si lo razonable fuera pensar, que la acción frustrada nunca hubiera podido prosperar.

Doctrina ésta que vino posteriormente completada y consolidada por numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo entre las que destaca, las de 31 de marzo de 2010, 14 de julio de 2010, 28 de junio de 2012 y las de 5 de junio de 2013, y 14 octubre de 2013 que realizan un exhaustivo "juicio del juicio", hasta llegar a reconocer la reparación integral en sentencias como la de 19 de febrero de 2014 .

En la jurisprudencia más reciente se establece que en los casos de pérdida de oportunidad procesal, la denegación de una indemnización por daños patrimoniales (como en los casos de inviabilidad de la acción frustrada) no excluye la compensación de los daños morales. Así la sentencia del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2013 nos dice; "En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada (...) arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño patrimonial, decisión que, sin embargo, no excluirá la compensación del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado". Doctrina confirmada por la sentencia de 20 de mayo de 2014 .

En fin, es el cliente quien debe probar que su representante ha omitido la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del...

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