AAP Valencia 200/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:2445A
Número de Recurso316/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000316/2019

Sección Séptima

AUTO Nº 200

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as:

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia a diezde julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante/s INNOVA LOGIC TTS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CALDERÓN CIDRON y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADÍ, y de otra, como demandante - apelado/s CTM LOGÍSTICA 2016 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CESAR LEVY BELENDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 7-1-2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:1.- Abstenerme de conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento está atribuido a la Junta arbitral de transporte.2.- Prevenir a las partes personadas en las presentes actuaciones que deberán usar de su derecho ante mencionado órgano.3.- Archivar las presentes actuaciones". Y con fecha 7-2-2019 se dictó auto aclarando el anterior y cuya parte dispositiva dice:"Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar el AUTO dictado en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Si ha lugar a la subsanación de la omisión en el auto nº 3/19 en el sentido de indicar la NO imposición de las costas procesales al ser la competencia una cuestión de orden público.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 8-7-2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. La representación procesal de la parte demandada INNOVA LOGÍSTICA TTS S. L.formula el presente recurso de apelación contra la no imposición de costas que acordó el auto de 7-2-2019 aclaratorio del de 7-1-2019 en el que se estimaba la declinatoria de jurisdicción por ella planteada en relación con la demanda de juicio verbal interpuesta por CTM LOGÍSTICA 2016 S.L por ser la reclamación de cantidad que es su objeto competencia de la Junta Arbitral de Transporte al basarse en una contrato de transporte para el que se invoca el art.38 de la LOTT 16/1987 .

Se basa el recurso en que,en contra de lo que refiere el segundo auto, no cabe la no imposición de costas por ser la competencia una cuestión de orden público porque, si la ausencia de ésta se apreció fue por la declinatoria planteada que,en cuanto estimada y aún no habiendo regulación expresa sobre dichas costas para este incidente,implica el vencimiento de la actora y por la aplicación analógica del art.394 de la LEC su condena a las mismas .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios,por los propios del auto apelado y porque de la falta de regulación de las costas en este incidente cabe deducir que en cuanto el Tribunal no entra en el fondo no hay vencimiento que haga de aplicación el art.394 de la LEC,y aún de proceder ésta,no cabria la condena a las mismas por las dudas concurrentes sobre la pretensión de la demanda .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Esta sala da por reproducida las Fundamentación del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso,partiendo de las actuaciones expuestas en el precedente,de las que añadiremos y de las normas y doctrina aplicables.

-Consideramos aplicable al caso el art.394 de la LEC que señala "1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa de la interpetación de las indicadas excepciones al principio del vencimiento que fija el anterior art.394 estableciendo que:"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las "serias dudasde hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es,

la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".-Sobre la aplicación de esta norma a un incidente como el presente citamos" .

-Esta aplicación para un supuesto similar se infiere (EDJ 2006/52121) del auto de esta AP Valencia de 25 enero de 2006 que dice "SEGUNDO.-Circunscrito el recurso a la declaración condenatoria sobre las costas, en nuestro derecho el artículo 394 y siguientes de la LEC EDL 2000/77463 regulan su imposición, que en este caso por aplicación de este precepto fueron impuestas a la parte demandante al apreciarse la concurrencia de la excepción de falta de competencia objetiva alegada por la demandada. El citado precepto, en su apartado primero sigue el criterio del vencimiento únicamente admitiendo como excepciones la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. La Sala debe aceptar la alegación del recurrente sobre la existencia de serias dudas de derecho, si tenemos en cuenta que la acción de resarcimiento que formuló la actora contra la demandada partía del fallecimiento de D. Jaime, el día 10 de agosto de 2001, al atravesar la vía del tren y ser atropellado por el mercancías núm. 50040, procedente de Vicalvaro, y se fundaba en la responsabilidad extracontractual de la demandada, al amparo del artículo 1902 del C.C EDL 1889/1 . Cuestión jurídica que está a caballo de la Jurisdicción Civil por la naturaleza de la acción ejercitada y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al dirigirse contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), que conforme a la Ley 6/1967, de 14 de abril, tiene la consideración de entidad pública empresarial. Ante esta divergencia, alegada la pertinente excepción fue aceptada por el Juzgador a quo en el auto recurrido, criterio al que se ha conformado la actora, al no apelar la declaración de incompetencia, aceptando que debe someterse su pretensión a la misma jurisdicción que las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Postura seguida en algunas Audiencias como reseñó...

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