STSJ Castilla-La Mancha 1068/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:1791
Número de Recurso802/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1068/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01068/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2016 0000966

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000319 /2016

RECURRENTE/S D/ña MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT, INSS-TGSS, MUTUA ACC.TRAB.Y ENF.PROFESIO. FREMAP, INSS, AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA, Víctor

ABOGADO/A: JESUS JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, RAFAEL TORRES GARCIA

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1068/19

En el Recurso de Suplicación número 802/18, interpuesto por la representación legal de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de noviembre de 2017, en los autos número 319/16, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido SOLIMAT, MUTUA FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Víctor, contra INSS y TGSS, mutuas FREMAP, SOLIMAT Y FRATERNIDAD, en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, DECLARO que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el día 1-4-15 deriva de accidente de trabajo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y a la Mutua FRATERNIDAD, al abono de la prestación correspondiente conforme a la base reguladora indicada".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. - El actor, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios como Policía Local para el Ayuntamiento de MIGUELTURRA, que tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la MATEP FRATERNIDAD desde 1-6-12.

La entidad empleadora tuvo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP desde el año 1994 a 2007; y con la Mutua SOLIMAT desde 1-6-2007 hasta 31-5- 2012.

SEGUNDO

Con fecha 1-4-15 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de "Ansiedad en posible relación con problemas laborales. Trastorno adaptativo cronif‌icado mixto reactivo a problemática laboral", siendo tratado por los servicios médicos de la Seguridad Social que expidió parte de baja con dicha fecha.

Con anterioridad el actor fue atendido por el Servicio de Psiquiatría del SESCAM de junio a agosto de 2006 por Trastorno Adaptativo con ánimo ansioso y depresivo reactivo a conf‌lictividad laboral.

TERCERO

A instancia del actor se inicia expediente administrativo de determinación de contingencia del proceso de IT, y se dictó resolución por el INSS de 12-2-16, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, atribuyendo el citado proceso a enfermedad común.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

CUARTO

El actor sigue tratamiento en la USM de Psicología del HGUCR.

QUINTO

El actor tiene reconocida por resolución del INSS DE 3-4-17, tras el proceso de IT iniciado el 1-4-15, una incapacidad permanente total con un cuadro clínico residual de: T. Adaptativo cronif‌icado ( referido estresor laboral). Limitaciones orgánicas y funcionales de carácter psicológico: T. Adaptativo con evolución tórpida y alteraciones psicosomáticas, que requieren seguimiento pautado por salud mental, con introducción reciente de quetiapina.

SEXTO

La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo asciende a 76,86 euros diarios".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento 319/2016, en el que son parte D. Víctor, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Ayuntamiento de Miguelturra, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social solicitando que se revoque aquella en la que se declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el día 1-4-15 deriva de accidente de trabajo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y a la Mutua FRATERNIDAD, al abono de la prestación correspondiente conforme a la base reguladora indicada; y se declare en su lugar la nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la Sentencia y en la misma se tengan en cuenta todas las pruebas practicadas y en especial la pericial del Dr. Agapito y la documental del informe del Sr Jefe de la Policía Local de Miguelturra", y, subsidiariamente, que "se declare que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 01.04.15 es enfermedad común"; y subsidiariamente a todo ello, que "en el caso de que se entendiera que deriva de accidente de trabajo la responsabilidad sea compartida por las tres mutuas demandadas".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia porque la sentencia no hace referencia a los elementos de convicción y a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, especif‌icando después que lo que se ref‌iere es a que no se valora la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y en concreto la pericial del Dr. Agapito a instancias de esta parte, y la documental consistente en el informe emitido por el Sr. Jefe de la Policía Local de Miguelturra, superior directo del demandante, que fue ratif‌icado en el acto del juicio y contestó a las preguntas que le formularon las partes.

    Para sostener el motivo se alude a la infracción del artículo 97 LRJS .

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por errónea aplicación del artículo 115.2 e) LGSS (actual artículo 156.2 e) LGSS, texto de 2015).

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 ), puede af‌irmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y como dice la sentencia del TSJ CLM 05 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identif‌icación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suf‌iciente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suf‌icientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de "gravedad suf‌iciente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suf‌iciente y adecuado a la existencia de la pretendida...

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