STSJ Andalucía 1863/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:8518
Número de Recurso1635/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1863/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1635/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1863 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 782/18 se presentó demanda por Dª Rosario, sobre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, contra el Ministerio de Educación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Dña. Rosario, con DNI núm. NUM000, presta servicios como profesora de enseñanza religiosa (religión católica), como personal laboral, bajo las órdenes y dependencia del Ministerio de Educación, en virtud de contrato de 16 de octubre de 2012, con destino en el curso académico 2017-2018 en CEIP El Castillo, CEIP La Atlántida y CEIP Profesor Tierno Galván, los tres ubicados en Chiclana de la Frontera, con una jornada de 25 horas semanales.

El contrato de trabajo inicialmente suscrito, de 16.10.2012, era de duración determinada, para sustitución del trabajador D. Fausto, para impartir clases de religión y moral católica en CEIP El Castillo y CEIP La Atlántida, ambos de Chiclana de la Frontera, con jornada de trabajo de 20 horas semanales, con retribución mensual bruta por todos los conceptos de 1.353,00 euros.

El trabajador sustituido causó excedencia forzosa por designación/elección para cargo el 10.10.2015, modif‌icándose el contrato de trabajo suscrito con Dña. Rosario para ampliarlo a 25.00 horas lectivas semanales (más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente le correspondan), con el correspondiente incremento salarial (1691,17 euros brutos por todos los conceptos), añadiéndose a los CEIP El Castillo y La Atlántida, la prestación de tal enseñanza por la trabajadora en el CEIP Profesor Tierno Galván, también ubicado en Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía remitió a la Delegación del Gobierno en Andalucía con fecha 29.06.2018, planif‌icación del profesorado de las distintas confesiones religiosas en infantil y primaria, con las necesidades horarias por centro docente para el curso 2018/2019 (en centro El Castillo un total de 11,25 horas, y en centro La Atlántida un total de 26,25 horas, así como 20,25 horas en centro Profesor Tierno Galván), así como informe elaborado por la Inspección General de Educación con las incidencias detectadas en las contrataciones de este profesorado en el curso 2017/2018, informe en el que se indicaba que de los 2.158 profesores de religión había un total de 85 sin horas de religión en ninguno de sus centros asignados.

Por el Ministerio de Educación se remitió correo electrónico a la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, en el que, junto con las Instrucciones de propuestas de contratación de profesores de religión y moral católica para el año 2018/2019, se adjuntaba el listado de incidencias detectadas por la Junta de Andalucía, contestando la Delegación Diocesana de Enseñanza de Cádiz y Ceuta, en fecha 23 de julio de 2018, que no podía realizar una propuesta de modif‌icación que cubriese la diferencia de horas necesarias con las contratadas, solicitando al Ministerio que procediera a la designación horaria conforme a los criterios objetivos que considerase aplicables.

TERCERO

Con fecha 30.08.2018 Dña. Rosario fue llamada telefónicamente para que se personase en las dependencias del Ministerio de Educación para la f‌irma de nuevo contrato de trabajo, siéndole presentado a la f‌irma una cláusula al contrato de trabajo de 16 de octubre de 2012, por la que se disponía que su jornada de trabajo pasaría a ser de 20.00 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan, con la consiguiente disminución de su retribución mensual (que pasaba a importe bruto mensual de 1.404,33 euros por todos los conceptos), cláusula que fue f‌irmada por la trabajadora, indicándose en dicha cláusula de adición al contrato de trabajo que prestaría sus servicios en CEIP El Castillo y en CEIP La Atlántida, ambos de Chiclana de la Frontera.

CUARTO

Ese mismo día 30.08.2018 la trabajadora dirigió a la Subdirección General de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, escrito mostrando su disconformidad con dicha reducción de jornada, indicando haberla f‌irmado bajo presión y amenaza de que en otro caso se f‌inalizaría su contrato de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba decisión de la demandada por la que se le reducía su jornada y consecuente salario según relata el hecho probado tercero que no se cuestiona en el recurso, se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, solicitando la supresión de su segundo párrafo, alegando que no existe prueba en las actuaciones que pueda sostener el aserto que contiene. A lo peticionado no ha de accederse porque dado que el proceso en la jurisdicción social es un proceso de instancia única que no de grado y dada también la naturaleza extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manif‌iesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental f‌inalidad es el examen del derecho aplicado, las normas que disciplinan la vía de recurso para revisar el contenido fáctico de la sentencia, articulo 193 b ) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, y la modif‌icación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, que han de recoger la valoración de los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo (Sala de lo Social). De acuerdo con dicha jurisprudencia no procede la supresión de

del contenido fáctico de la sentencia, bajo el argumento de que no hay prueba suf‌iciente porque ello exigiría una valoración global de la propuesta admitida y practicada, especialmente del expediente administrativo que obra al documento 27 del CD que ha enviado el juzgado, lo que le está vedada a la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR