STSJ Comunidad de Madrid 311/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:6073
Número de Recurso374/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución311/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0016774

Procedimiento Ordinario 374/2018

Demandante: D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 311/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 374 de 2018 interpuesto por la representación de DON Laureano contra la Resolución de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, relativa a liquidación por ITPAJD en aplicación de lo dispuesto en el art. 108.2 de la LMV, ESTIMATORIA PARCIAL de la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí recurrente, siendo partes demandadas la ABOGACÍA DEL ESTADO Y LA CAM

La Cuantía de este procedimiento ha quedado f‌ijada en INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la CAM se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha practicado prueba y conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del 9 de julio de 2019

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 18 de mayo de 2018 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, relativa a liquidación por ITPAJD en aplicación de lo dispuesto en el art. 108.2 de la LMV, ESTIMATORIA PARCIAL de la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí recurrente, siendo partes demandadas la ABOGACÍA DEL ESTADO Y LA CAM

Consta en la Resolución lo siguiente:

-La liquidación hace referencia a la escritura de 22 de abril de 2010 por la que DOÑA Juana transmite al aqjuí recurrente 6.249 participaciones sociales de la entidad EDIFICACIONES NUEVO DISEÑO S.L.

El recurrente pasa de tener el 50% del capital social, a tener el 99,9%.

Por el recurrente no se presentó liquidación; por la administración se procedió al a comprobación y se notif‌icó un valor comprobado de 1.364.414,42 euros, considerando como base imponible a computar la cantidad de

1.364.414,42 euros, liquidándose al 7%, resultando una cuota de 95.499,45 euros.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN, tras la cita del art. 108 de la LMV, y 45.I B)9 del TR del ITPAJD, se argumenta que la salvedad a la excepción se produce cuando el patrimonio inmobiliario esté constituido por inmuebles en más del 50% y que el adquirente, como consecuencia de la operación alcance un capital social superior al 50%.

-Por último se dice en la resolución en relación con la alegada falta de motivación de la comprobación de valor practicada que el dictamen pericial en el que se basa la liquidación provisional recurrida incurre en los defectos que menciona la sentencia de este TSJ entre otras la de 5 de abril de 2016. Por último se acuerda que como consecuencia de haberse anulado la liquidación procede la anulación de la sanción.

En consecuencia el TEAR ESTIMA EN PARTE y acuerda declarar procedente la tributación pero anulando la liquidación por falta de motivación y asimismo se anula la y la SANCIÓN.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-Falta de control de la sociedad por parte del recurrente por cuanto que las participaciones se adquirieron para la sociedad de gananciales debiendo entenderse por lo tanto que la mitad de cada participación corresponde a cada uno de los cónyuges.

-Con la compra de participaciones que da lugar a este litigio, pasó de ostentar el 50% del capital social a ostentar el 99,90%. La Administración ha girado la liquidación con base en el 99,99%, cuando se debió tener en cuenta el incremento en el porcentaje de participación del sujeto pasivo en la entidad como consecuencia de la adquisición.

-No existe ánimo defraudatorio en el actuar del recurrente

-No se cumple el requisito de que más del 50% del activo esté integrado por bienes inmuebles ya que la comunidad de Madrid no ha excluido de dicho cálculo los inmuebles afectos a la actividad de promoción realizada por la entidad (los inmuebles que se correspondan con la actividad promotora o constructora no pueden incluirse en el cálculo del activo).

La Administración def‌iende la inclusión de dichos inmuebles en el cálculo por existir dos contratos de arrendamiento (de 24 y 31 de mayo de 2010) de fecha posterior a la transmisión de los valores regularizada

(la escritura lleva fecha de 22 de abril de 2010), aduciendo que si bien el objeto exclusivo es la de promoción de inmuebles también se lleva a cabo la actividad de arrendamiento por lo que no se cumple con el requisito de exclusividad de la actividad promotora (folios 360 y 361 del expediente). Entiende el recurrente que se ha de estar al cumplimiento de los requisitos en la fecha del devengo.

En el SUPLICO DE LA DEMANDA se solicita se anule la resolución, e declare que la operación se encontraba exenta de IVA (lo que no puede tener lugar por no ser objeto de la resolución) y de ITPAJD, se declare que la administración no puede efectuar una nueva liquidación, se anule el acuerdo de liquidación que pudiera recaer en ejecución de la resolución y se condene en costas.

Por el ABOGADO DEL ESTADO y por la CAM se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores establece:

Artículo 108

  1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario of‌icial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por ciento del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    [...]

    1. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

    2. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

      [...]

    3. El activo total a computar se minorará en el importe de la f‌inanciación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

  2. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años

CUARTO

En primer lugar, en relación con la alegada "Falta de control de la sociedad por parte del recurrente por cuanto que las participaciones se adquirieron para la sociedad de gananciales debiendo entenderse por lo tanto que la mitad de cada participación corresponde a cada uno de los cónyuges". En relación con ello procede la cita de la sentencia de esta Sala y Sección recaída en el PO 332 de 2018 en la que se dijo:

"Idéntica cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, PO 91 de 2016. En la Sentencia se dijo:

" SEGUNDO.- El art. 108 de la Ley 34/1988, del Mercado de Valores dispone, al tratar del régimen f‌iscal de las operaciones sobre valores, lo siguiente:...

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