STSJ Cataluña 627/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2019:6175
Número de Recurso342/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución627/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 342/2016

Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

C/ TEAR

S E N T E N C I A N º 627

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 342/2016, interpuesto por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 29-04-16 que estima la reclamación Económico- Administrativa nº NUM000 interpuesta por Juliana contra acuerdo dictado por el concepto de Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-7-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de abril 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas presentada por Dª. Juliana, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), nº NUM001, de importe 2.520'54€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, con cita de la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec casación para unif‌icación de doctrina 158/2011 ), af‌irma que lo que se produce en relación con el solar edif‌icable no es una disolución de la comunidad de bienes, sino una transmisión de cuotas indivisas sujeta a tributación por la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", ya que la adjudicación no pone f‌in a la comunidad de bienes existente, sino que la misma subsiste, si bien con un número inferior de comuneros, pasando de los 4 iniciales a 2. Considera que no se puede aplicar el artículo 1062 del Código Civil, ni tampoco el artículo 552.1 del libro 5 del Código Civil de Cataluña . A partir de lo anterior, considera que no tiene lugar en el caso de autos la adjudicación a uno de los comuneros, que sería la previsión del artículo 1062, al que se remite precisamente el artículo 7.2B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . Finalmente cita la doctrina de la Resolución de la DGRN de 11-11-2011 y el Informe de la ATC de 11 de junio de 2013 .

El ABOGADO DEL ESTADO formula oposición al recurso interpuesto al considerar ajustada a derecho la Resolución impugnada, y af‌irma que no es tanto la disolución de la comunidad sino la relación indivisibilidadinevitabilidad del exceso de adjudicación la que debe presidir el análisis de esta controversia a nivel tributario. Y af‌irma que la subsistencia de la comunidad compuesta ahora por dos comuneros en vez de por tres (sic), no altera en modo alguno el criterio liquidatorio f‌iscal.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, como certeramente pone de relieve el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 12 de diciembre de 2012, de la que se desprende con meridiana claridad que casos como el presente no son subsumibles en el artículo 1062 del Código Civil, y por ello se encuentran sujetos al ITPyAJD.

Por otra parte, debemos signif‌icar que la doctrina citada por la Resolución impugnada del TEAC además de anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, plantea un supuesto no equiparable al que nos ocupa en el presente procedimiento.

El artículo 7 de la LITPyAJD establece que:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que...

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