SAN, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:3019
Número de Recurso111/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000111 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0001267/2019

Demandante: BARBERA MORENO, S.L. y socios

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 111/2017, interpuesto por la entidad BARBERA MORENO, S.L. y los socios de la misma D. Bienvenido, Dª Debora, D. Alfredo

, Dª Frida, D. Juan Manuel, Dª María, D. Jose Augusto, D. Saturnino y Dª Remedios, representados por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, más tarde sustituido por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2016 (R.G. 3029-2013), por la que se conf‌irma la Resolución del TEAR de Andalucía que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas e interpuestas contra Acuerdo de liquidación practicada a la sociedad por el concepto Retenciones a cuenta del IRPF del ejercicio 2002 y a los socios por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Andalucía de la Agencia Tributaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 3 de marzo de 2017, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2017; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;... estime el Recurso Contencioso Administrativo de referencia, declarando no conforme a Derecho y anulando las liquidaciones administrativas por los conceptos de Retenciones a cuenta de IRPF e IRPF del ejercicio 2002 identif‌icadas en la tabla incluida en el Antecedente de Hecho Quinto del mismo."

    2 . Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario.

    3 . Recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, siendo seguidamente presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  2. Finalmente, mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se interpone recurso por la entidad BARBERÁ MORENO, S.L., así como por los socios de la misma, D. Bienvenido, Dña. Debora, D. Jose Augusto, Dña. Frida, Dña. Remedios, Dña. María, D. Alfredo y D. Saturnino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2016 (R.G. 3029-2013), por la que se conf‌irma la Resolución del TEAR de Andalucía que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas e interpuestas contra acuerdo de liquidación practicada a la sociedad por el concepto Retenciones a cuenta del IRPF del ejercicio 2002 y a los socios por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2002, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Andalucía de la Agencia Tributaria.

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de las actuaciones de comprobación iniciadas por la Inspección el 21 de noviembre de 2006 a la entidad BARBERÁ MORENO, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades 2002, y Retenciones e Ingresos a Cuenta 2002, así como a las citadas personas físicas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio.

    La regularización se debió a la comprobación del precio de venta de las participaciones sociales de la entidad

    , participaciones que fueron vendidas por los hermanos D. Alfredo, Dña. María, D. Jose Augusto, Dña. Debora, Dña. Frida, Dña. Remedios, D. Saturnino y D. Bienvenido a su hermano y también socio D. Juan Manuel, quien a su vez transmitió las cuarenta y ocho participaciones compradas a sus hermanos más las suyas propias a la entidad BARBERÁ MORENO, S.L., por 50.250,00 € cada una, en escritura pública de 23 de octubre de 2002, operación que se repetiría en idénticos términos, en cuanto a número de participaciones y precios, en una segunda operación en escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2002.

    Así la sociedad BARBERÁ MORENO, S.L. adquirió 108 participaciones de BODEGAS BARBERÁ, S.L. a cuya compra destinó 5.427.000,00 €, importe que prácticamente coincide con el precio de venta de los terrenos enajenados el 4 de julio de 2002 a la entidad ISLA DE SANCTI PETRI, S.L.

    La Inspección, aplicando la normativa de operaciones vinculadas, siguiendo el oportuno procedimiento, determinó para las participaciones enajenadas un valor de mercado de 12.035,03 € cada una, muy inferior la pactado por las partes de 50.250,00 €.

    En consecuencia, practicó los siguientes ajustes:

    - A los socios personas físicas de BARBERÁ MORENO, S.L., considerando que la diferencia de precio por cada participación debía calif‌icarse como dividendo.

    - A la sociedad compradora, BARBERÁ MORENO, S.L., la diferencia de precio fue calif‌icada como distribución de benef‌icios, sobre la que habría de practicarse la correspondiente retención.

    - Y en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se minoró el importe de deducción declarada por la entidad por benef‌icios extraordinarios.

  3. Los acuerdos de liquidación, tanto el relativo al Impuesto sobre Sociedades, como a los que aquí nos ocupan relativos al IRPF de cada socio, fueron el resultado del expediente de comprobación de valores realizado por la Administración al amparo del artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuya virtud la Inspección determinó que el valor normal de mercado de cada participación social de BODEGAS BARBERÁ, S.L., en el año 2002, ascendía a 12.035,03 €.

    Y es frente a las liquidaciones dimanantes de dicha tasación pericial contradictoria frente a la que se interpusieron sendas reclamaciones que fueron resueltas por el Tribunal Regional, en primera instancia y por el TEAC, en alzada, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    Frente a ambas resoluciones de TEAC, de la misma fecha, se interpusieron sendos recursos contenciosoadministrativos, sustanciándose ante la Sección Segunda (recurso nº 133/2017) y ante esta Sección Cuarta el relativo al IRPF.

  4. Pues bien, en ambos recursos se han suscitado idénticas cuestiones y en ambos también el núcleo de la controversia suscitada ha radicado en la valoración a precio de mercado de las participaciones sociales de la entidad BODEGAS BARBERÁ, S.L. en 2002.

    Y sobre este fundamental extremo probatorio la Sala ha admitido y declarado la pertinencia de la extensión de efectos de la prueba practicada en el citado recurso nº 133/2017 (Sección Segunda), donde fueron designados dos peritos con arreglo al artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para la emisión del correspondiente dictamen de valoración de las participaciones en cuestión.

    Se da la circunstancia en este proceso, tal y como subraya la propia parte actora, que los motivos de recurso que se aducen en la actual demanda son idénticos a los aducidos en el referido recurso sustanciado ante la Sección Segunda (rec. 133/2017), a saber:

    1. ) Duración de las actuaciones inspectoras. En primer lugar se dice que las actuaciones inspectoras han excedido del plazo legal de doce meses establecido en el artículo 150.1 LGT, perdiendo su efecto interruptivo de la prescripción y provocando con ello la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En segundo lugar se entiende que se excedió la Inspección del plazo de seis meses para proceder a la tasación pericial contradictoria instada. Y, en tercer lugar, como consecuencia de ese exceso, no deberían haberse liquidado los intereses de demora por el período de tiempo que excedió de los referidos seis meses por no ser imputable a la parte las dilaciones del proceso de valoración desarrollado por el tercer perito.

    2. ) El procedimiento de tasación pericial contradictoria ha sobrepasado el plazo legal de seis meses, lo que determina la aplicación de la regla de silencio administrativo positivo y la aceptación del valor determinado por el perito de parte.

    3. ) Sobre la valoración de las participaciones en cuestión se efectúan amplias consideraciones en la demanda (página 41 a 73) para concluir que la valoración del tercer perito adolece de defectos, a juicio de la actora, y por ello debe declarase inválida para dirimir la discrepancia en materia de valoración de las participaciones y, consecuentemente invalidez de las liquidaciones subsiguientes.

    4. ) Sobre la aplicación de las normas de valoración:...

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