SAP Guadalajara 17/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2019
Número de resolución17/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00017/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: MLR

Modelo: N85850

N.I.G.: 19257 41 2 2015 0100409

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SIGÜENZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 216/15

MINISTERIO FISCAL

Contra: Jose Pablo, Carlos Manuel, Purif‌icacion

Procurador/a: D/Dª SONIA LAZARO HERRANZ, RAFAEL ALVIR ALVARO, SONIA LAZARO HERRANZ

Abogado/a: D/Dª JOSE IÑAKI HERNANDEZ AZNAR, FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ, JOSE IÑAKI HERNANDEZ AZNAR

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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S E N T E N C I A Nº 17/19

En Guadalajara, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, Procedimiento abreviado 216/15 seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Pablo,

con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido en Eastbourne Sussex (Reino Unido), de nacionalidad española, representado por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz y defendido por el Letrado D. José Iñaki Hernández Aznar; Purif‌icacion, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, nacida en Madrid, representada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz y defendida por el Letrado D. José Iñaki Hernández Aznar, e Carlos Manuel, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, nacido en Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y dirigido por el Letrado D. Francisco Pablo Alcocer Herranz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, por un presunto delito contra la salud pública; siguiéndose los trámites de procedimiento correspondiente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en donde, una vez abierto el correspondiente Rollo de Sala y dar cumplimiento a los trámites procesales acorde con el proceso incoado, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, llevándose a efecto con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando la condena de los acusados a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6605,61 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

En acto de la vista, modif‌icó sus conclusiones en el sentido de añadir a la primera de las conclusiones " que la cantidad de MDMA reducida a pureza es de 12 gramos" ; y añadir un último párrafo a la conclusión primera que diga " ambos acusados, Jose Pablo e Carlos Manuel son consumidores de estas sustancias, sin que haya afectado a la comisión de los hechos ".

En el trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal modif‌icó la calif‌icación inicial y la pena con relación al acusado don Carlos Manuel, en el sentido de que se aplique el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal y se le imponga la pena de 20 meses de prisión y multa de 2000 euros con arresto de un mes en caso de impago; y en lo demás se mantiene.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de don Carlos Manuel, mostró su conformidad con la petición de condena del Ministerio Fiscal.

La defensa de doña Purif‌icacion interesó la absolución de la misma.

Con relación a don Jose Pablo, la defensa solicitó la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal . Además, reiteró que su conducta podría ser objeto de aplicar el artículo 368.2 del Código Penal .

El juicio se celebró el día 25 de junio de 2019, con el resultado que obra el soporte de grabación que contiene el desarrollo del mismo.

HECHOS PROBADOS

I .- Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 19/06/2015, los acusados Jose Pablo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, Carlos Manuel, mayor de edad, con D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales y Purif‌icacion, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales no computables por esta causa, fueron interceptados por miembros de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Maranchón cuando circulaban dirección Zaragoza, a la altura del kilómetro 118 de la A-2, Término municipal de Torremocha del Campo, partido judicial de Sigüenza (Guadalajara), en el vehículo utilizado y conducido habitualmente por el acusado Jose Pablo, marca BMW, modelo 318TDS, matrícula TS-....-W, al advertir los agentes que el vehículo realizaba movimientos extraños.

II .- En el momento de bajar del vehículo, los agentes observaron que los acusados presentaban un nerviosismo atípico y, al realizar un registro superf‌icial a los dos acusados varones, portaban cada uno de ellos una bolsa de plástico en la zona de la entrepierna. Concretamente, Jose Pablo, portaba 100 pastillas de color azul y 12 bolsitas conteniendo sustancia blanca. Por su parte, el acusado Carlos Manuel llevaba 36 pastillas azules, 11 bolsitas de sustancia blanca, una piedra de lo que parecía ser cristal y un trozo de sustancia marrón, al parecer hachís.

III .- Tras el análisis pericial de la sustancia intervenida, resultaron ser un total de 31,74 gramos de derivado anfetamínico (MDMA), con 12 gramos de pureza, sustancia incluida en la Lista I del convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971, sustancia que causa grave daño a la salud; 1,45 gramos de resina de Cannavis (Hachis),

sustancia incluida en la Lista I y IV de la Convención única sobre droga de 1.961, y 12,74 gramos de cocaína, sustancia incluída en la Lista I de la Convención única de 1.961, sustancia que causa grave daño a la salud. Las referidas sustancias se encontraban en diversas bolsas, envoltorios o papelinas repartidas en dosis más pequeñas. El valor total de las sustancias aprehendidas es de 2.201,87 €.

IV .- Los tres acusados se dirigían a Barcelona, donde tenían intención de vender la droga en el festival de música electrónica "LOVE SONAR", y así obtener un benef‌icio patrimonial.

V. - Ambos acusados, Jose Pablo e Carlos Manuel, son consumidores de las sustancias sin que haya afectado a la comisión de los hechos.

VI .- No consta que Purif‌icacion, supiera que Jose Pablo e Carlos Manuel llevaran consigo tal cantidad de sustancia intervenida, ni conociera lo que iban a hacer con ella.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública.

En efecto, es menester decir que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 (RJ 2000, 2539) que los sintetiza en los siguientes: "la f‌igura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráf‌ico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP (RCL 1973, 2255) y ahora el artículo 368 del vigente Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino al tráf‌ico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE [RCL 1978, 2836]); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráf‌ico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Asimismo, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 "Ello es así porque se trata de un delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o f‌inalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( SSTS 19-7-1995, 3-4-1995, 26-9-1994 ); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa, STS núm. 11/2005 de 14 enero ; de ahí que, como expresa la STS de 3 de abril 1997, al ser un delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada operación de especulación o venta. Y ello porque el ilícito alcanza su consumación tan pronto se...

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