STSJ Galicia , 9 de Julio de 2019

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:4485
Número de Recurso949/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003296

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000949 /2019 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

RECURRENTE/S D/ña: Rosendo

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA

PROCURADOR: VERONICA LAGO DOMINGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000949/2019, formalizado por el LETRADO D. PABLO LUIS ESTÉVEZ RODRÍGUEZ y por la PROCURADORA Dª VERÓNICA LAGO DOMINGUEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA) y de D. Rosendo, respectivamente, contra la sentencia número 341/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659/2017, seguidos a instancia de Rosendo frente a CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosendo presentó demanda contra CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Rosendo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a tiempo completo como auxiliar de policía local, para el Concello de O Porriño, en virtud de contratos de duración determinada, tal y como se relacionan a continuación: 1º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2010. 2º Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de junio de 2011 y con una duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2011, y que se prolongó hasta el 30 de marzo de 2013. 3º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 25 de mayo y el 24 de noviembre de 2013, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 4º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2014, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 5º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 6 de junio y el 5 de diciembre de 2015, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 6º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 6 de junio y el 5 de diciembre de 2016, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 7º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local.

SEGUNDO

El salario mensual prorrateado que estuvo percibiendo el actor durante el año 2017 ascendió a la suma de 1.097,35 euros mensuales. Asimismo, en el mes de diciembre de 2017, como liquidación percibió una indemnización por valor de 220,07 euros. TERCERO.- El cese operado el 30 de marzo de 2013 fue impugnado por el actor, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 Refuerzo de fecha 16 de septiembre que declaró dicho despido como improcedente, decisión que adquirió firmeza al ser confirmada por el TSJ de Galicia mediante Sentencia de 30 de junio de 2014 . CUARTO.- Conocidos los términos del fallo de dicha Sentencia, el Concello hizo valer su opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, abonando en tal concepto la suma de 2.991,97 euros, acogiendo el Juzgado Nº 4 de Vigo dicha facultad en incidente sobre readmisión sustanciado al efecto. QUINTO.- El 11 de octubre de 2017 la Alcaldesa de O Porriño dictó Resolución reconociendo al actor el devengo de un trienio desde el 29 de julio de 2014 y con efectos retributivos de 1 de agosto de 2017, computándole hasta el 7 de julio un tiempo de prestación de servicios por un total de 4 años, 4 meses y 7 días. SEXTO.-En el presente año 2018 el Concello de O Porriño no ha efectuado ninguna convocatoria para la selección y/ o contratación de auxiliares de policía. SÉPTIMO.- Este año 2018 el actor ha sido contratado como auxiliar de policía local del Concello de Rianxo, de conformidad con el Decreto autonómico 115/2017. OCTAVO.- La demanda ha sido interpuesta el 31 de julio de 2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DON Rosendo contra EL CONCELLO DE O PORRIÑO, declarando que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, en puesto fijo discontinuo del Concello de O Porriño con antigüedad de 25 de mayo de 2013, condenando a la administración municipal demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, demandado CONCELLO DE O PORRIÑO y la actora D. Rosendo, la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, ambos instan la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal nº 7º) (el demandado) y el nº 3º) ( el actor), proponiendo el CONCELLO de PORRIÑO para el SEPTIMO: "Este año 2018 el actor ha sido contratado como auxiliar de policía local del Concello de Rianxo, habiendo participado en el proceso selectivo regulado por el Decreto autonómico 115/17. El actor conocía que el Concello de O Porriño no participaba en el proceso"; cita en su apoyo los f. 126 y siguientes (doc.8 de su prueba). Por el actor, pretende, con cita de los f. 57 a 71 y 8 a 29, que el ordinal TERCERO, "debiera haber añadido, por considerar probado que el Ayuntamiento de Porriño tenía un defecto estructural de plantilla y acudió al expediente..."

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013, ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR