STSJ Cataluña 3666/2019, 9 de Julio de 2019
Ponente | MARIA ELENA PARAMIO MONTON |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6169 |
Número de Recurso | 2321/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3666/2019 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001602
EBO
Recurso de Suplicación: 2321/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3666/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2018 y siendo recurrido Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.
Con fecha 18 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco, frente a DIRECCION000
., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del trabajador actor a que su horario sea: De domingo a jueves de 18:46 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 horas y Non Stop Especiales de 20:30 a 05:00 horas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al trabajador actor en concepto de daños y perjuicios el importe de 437,69 euros."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, DON Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad mercantil demandada, DIRECCION000 ., con antigüedad de 23 de mayo de 1991, contrato de trabajo indefinido a jornada completa en la categoría profesional de agente de atención al cliente, con una retribución de 2.536,94 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo XXVI de la empresa DIRECCION000 ., (2016-2019
El trabajador actor prestaba servicios a tiempo completo en el turno denominado T1 con un horario de 4:30 a 13 de lunes a domingo con letra de fiesta K de la línea 5.
En fecha de 23 de enero de 2016, el trabajador actor solicito a la empresa, y esta le concede en acuerdo de 28 de noviembre de 2016 jornada reducida por cuidado de familiar, un hijo menor de 12 años, en concreto se solicita T2 de 12:30 a 18:45 de lunes a viernes y de 14:00 a 20:05 los sábados y los días Non Stop (documento número 2 ramo de prueba del demandante)
En fecha de 27 septiembre de 2016, el actor solicitó una modificación de la reducción de la jornada con cambio de turno al T8, y se le concedió por la empresa hasta la fecha de 23 de enero de 2018 de la forma siguiente: Reducción de jornada diaria del 22,80 por ciento, con trabajo diario del 82,78 por ciento y horario De domingo a jueves de 19:14 a 00:5 horas; Víspera de festivo y viernes de 19:14 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 y Non Stop Especiales de 20:30 a 23:30 horas (documento número 3 ramo de prueba del demandante).
En fecha de 26 de marzo de 2018, el actor solicitó una modificación de la reducción de la jornada con cambio de turno al T8, de la forma siguiente: Reducción de jornada diaria del 17,22 por ciento, con trabajo diario del 82,78 por ciento y horario: De domingo a jueves de 18:46 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 y Non Stop Especiales de 20:30 a 23:30 horas.
La empresa demandada le concede jornada reducida por cuidado de familiar con las siguientes condiciones: "Reducción de jornada diaria del 22,80 por ciento, con trabajo diario del 82,78 por ciento y horario De domingo a jueves de 19:14 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 19:14 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 y Non Stop Especiales de 20:30 a 23:30 horas."
El trabajador no conforme con dicho horario dado que se solicitó la hora de comienzo las 18:46 no las 19:14 (documento número 5 ramo de prueba del demandante).
El art. 19 del Convenio Colectivo de la empresa dispone que: "c) Jornada reduïda: Les jornades amb reducció podran ser compactades de forma que s'alliberin dies sencers.
El personal que sol·liciti una reducció de jornada tindrà dret a l'horari de treball, en el torn que sol·liciti, respectant l'horari del torn sol·licitat.
En tant en quant hi hagi peticions de canvi de torn que per necessitats excepcionals i justificades de servei no es puguin atorgar, es convocarà la Comissió de Seguiment per tal d'informar i justificar la decisió de l'empresa a la representació legal dels treballadors." (documento número 9 ramo de prueba del demandante)
En el cuadro de operaciones de METRO, dentro del turno 8 existen varios subturnos, entre los que se encuentra el horario solicitado por el trabajador actor, esto es, De domingo a jueves de 18:46 a 00:50horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 y Non Stop Especiales de 20:30 a 23:30 horas (documento número 8 ramo de prueba del demandante, testifical).
Con fecha 16 de abril de 2018 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
En fecha 31 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"HA LUGAR a la corrección de error material contenida en la Sentencia de fecha de 10 de julio de 2018, de conformidad a lo dispuesto en la presente resolución la cual se da por reproducida en la presente parte dispositiva, corrigiendo el error material contenido parte dispositiva de la misma, quedando redactada como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco, frente a DIRECCION000 ., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del trabajador actor a que su horario sea: De domingo a jueves de 18:46 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados de 20:30 a 27 horas y Non Stop Especiales de 20:30 a 23:30 horas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al trabajador actor en concepto de daños y perjuicios el importe de 437,69 euros.", manteniendo por todo ello inalterado el resto de los términos de la resolución dictada en su día."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de Carlos Francisco en autos de derecho conciliación vida personal, familiar y laboral, se alza la empresa demandada DIRECCION000 ., que invoca como motivos del recurso de suplicación que formula, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente, la revisión fáctica propuesta, y la infracción de los arts. 37.6, 37.7 y 34.8 ET y 19 del Convenio colectivo y lainfracción del art. 139 de la LRJS en relación con el 217 de la LEC .
El actor Carlos Francisco impugna el recurso de suplicación, y solicita su inadmisión, alegando, que la sentencia de instancia no era recurrible, según el art. 139.1.b) de la LRJS .
La parte recurrente, no ha realizado alegaciones al respecto sobre la inadmisión del recurso ( art. 197.2 de la LRJS ).
Ante tal motivo denunciado de impugnación del recurso de suplicación formulado,como cuestión previa al examen de los motivos del mismo, por afectar al orden público procesal, a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por ende a la propia viabilidad del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 201.1 de la LRJS,en primer lugar, debemos...
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