STSJ Cataluña 684/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 111/2016

Partes: "COBAIN GESTIÓN, SL" contra el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 684

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "COBAIN GESTIÓN, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Segura Zariquiey y defendida por el letrado Sr. Fernández Bautista, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por su letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, recibido el expediente administrativo, dedujo escrito de demanda, solicitando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones. Conferido traslado a la demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes, continuando el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 5 de julio de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 1 de abril de 2.016, aprobando def‌initivamente el Plan especial urbanístico para la regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona (BOP. 21-4-16), cuya declaración de nulidad o anulación se interesa.

SEGUNDO

Nos hallamos en el ámbito del Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la ciudad de Barcelona, f‌igura de planeamiento especial que toma su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

"Artículo 67.1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

  1. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

  2. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que def‌inen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

TERCERO

La parte actora, sin proponer prueba pericial al respecto, sostiene la producción de toda una serie que enumera de modif‌icaciones sustanciales producidas en la aprobación def‌initiva del plan respecto de la inicial, que obligarían a un nuevo trámite de información pública, con invocación del artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, cabe dejar constancia de la nutrida doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS. Sala 3ª Sección 5ª, de 7-7-11, 28- 10- 11, 20-9-12, 13-5-13, 14-10-14 y las que en ellas se citan, como en las de esta Sección número 200, de 3 de abril de 2.014, 509, de 22 de septiembre de 2.014, 560, de 9 de octubre de 2.014, 739, de 19 de octubre de 2.015, 791, de 9 de noviembre de 2.015 y 149, de 20 de marzo de 2017), a cuyo tenor el concepto de modif‌icación sustancial es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto, debiendo entenderse por variación sustancial del planeamiento, a efectos de que deba practicarse nueva información pública en su tramitación, aquélla que implica una modif‌icación sustancial del modelo territorial concebido por el plan, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, debiendo contemplarse desde la perspectiva del plan en su conjunto lo que comporta, por regla general, que las modif‌icaciones concretas y específ‌icas del planeamiento, por muy importantes y sustanciales que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del plan, considerado en su conjunto.

Procede al efecto traer a colación el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del siguiente tenor:

"Artículo 112. Nueva información pública en la tramitación del planeamiento

112.1 En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

  1. Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de of‌icio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modif‌icado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el artículo

    85.1 de la Ley de urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

  2. Cuando la enmienda de las def‌iciencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación def‌initiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la f‌igura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el

    acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.

    112.2 En el caso de planeamiento urbanístico general, se entiende que son cambios sustanciales:

  3. La adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio.

  4. La adopción de nuevos criterios respeto a la clasif‌icación del suelo.

    112.3 Los cambios en la clasif‌icación del suelo, en las previsiones sobre sistemas urbanísticos generales, en las calif‌icaciones urbanísticas o en otras determinaciones de los planes urbanísticos que no se incluyan en los casos indicados en el apartado 2 no comportan la exigencia de un nuevo plazo de información pública pero se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación.

    112.4 En el caso de planeamiento urbanístico derivado, se entiende que son cambios sustanciales los que den lugar a un modelo de ordenación diferente respecto al emplazamiento dentro del ámbito de las zonas y sistemas urbanísticos. Las alteraciones que no comportan cambios sustanciales se deben hacer constar en el acuerdo de aprobación".

    Además, cabe examinar el apartado 1.3 de la Memoria del instrumento de planeamiento de autos para concluir en que únicamente se han incorporado una serie de prescripciones a modo de ajustes cuyo contenido, incluso atendiendo las quejas de la parte actora y sin pericial técnica en su apoyo, no muestra la relevancia requerida por el precepto reglamentario referido ni por la doctrina establecida, pues únicamente se trata de modif‌icaciones concretas y específ‌icas del planeamiento en trámite que, por muy importantes que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, no se demuestra su relevancia desde la perspectiva del plan considerado en su conjunto.

CUARTO

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, indica en su considerando 9 que solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, no aplicándose a requisitos tales como, entre otros, las normas relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo, que no regulan específ‌icamente o no afectan específ‌icamente a la actividad del servicio, pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.

La directiva de que se trata excluye pues de su aplicación, entre otras materias, como se ha visto, las referidas al urbanismo, ámbito en el que...

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