STSJ Comunidad de Madrid 547/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLIES:TSJM:2019:5464
Número de Recurso623/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución547/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 623/18-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0000657

Procedimiento Recurso de Suplicación 623/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 18/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 547

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 623/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADRIAN BORREGO VALVERDE en nombre y representación de LA VELOZ SA y SAMAR TOURIST BUS SA, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 18/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel frente a SAMAR TOURIST BUS SA, LA VELOZ SA, AUTOCARES SAMAR SA, AUTOCARES SAMAR BUIL SA y GUMARTIN HOLDING SL, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor DON Ángel Daniel venía prestando sus servicios en la empresa demandada LA VELOZ SA con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad reconocida-. 11/8/2014.

Categoría profesional-. Conductor perceptor.

Salario mensual con prorrateo de pagas extras- 2.300,00 euros.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios para las codemandadas en virtud de los siguientes contratos:

Con la empresa LA VELOZ SA

De 13/6/2005 a 12/12/2005, Contrato eventual 6 meses.

De 13/12/2005 a 12/6/2006, Contrato eventual 6 meses.

De 13/6/2006 Contrato eventual que se trasforma en indefinido.

Causando baja voluntaria el actor el 8/10/2012.

Con la empresa SAMAR TOURIST BUS SA

De 24/7/2008 a 24/7/2008 Contrato de 1 día

De 11/10/2012 a 7/8/2014. Contrato de relevo.

Causando baja voluntaria el 7/8/2014.

Con la empresa LA VELOZ SA

De 11/8/2014 hasta la actualidad, Contrato indefinido.

TERCERO

LA VELOZ S.A. y SAMAR TOURIST BUS S.A. forman parte del grupo SAMAR el cual no presenta cuentas anuales consolidadas y cuya sociedad dominante es LA VELOZ.

SAMAR TOURIST BUS S.A. está participada en un 55% del capital social por la sociedad autocares SAMAR S.A. y en un 40% por la sociedad LA VELOZ S.A. Tiene su domicilio social en la carretera de Andalucía Kilómetro 9, teniendo licencia para realizar servicios discrecionales de transporte de viajeros en autobús.

LA VELOZ S.A. tiene su domicilio social en la Avenida del Mediterráneo n° 49 en Madrid.

Ambas figuran en Seguridad Social con plantillas propias y distintos comités de empresa, pero comparten servicios en el centro situado en la avenida de Andalucía nº 9. En dicho centro los jefes de tráfico son los mismos para ambas empresas y en ocasiones asignan servicios a conductores de LA VELOZ S.A. para que presten los servicios en SAMAR TOURIST BUS S.A. y al contrario.

Asimismo, los vehículos de ambas sociedades comparten talleres en dicho centro de la Avenida de Andalucía.

La dirección de recursos humanos de ambas empresas recae en la misma persona.

CUARTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel frente a GUMARTIN HOLDING SL, LA VELOZ SA, SAMAR TOURIST BUS SA, AUTOCARES SAMAR SA, AUTOCARES SAMAR -BUIL SA, debo declarar el derecho del actor a la antigüedad de 13/6/2005, teniendo en cuenta la prestación de servicios previos al contrato indefinido. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte LA VELOZ SA y SAMAR TOURIST BUS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Ángel Daniel .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en materia de reconocimiento de derecho (antigüedad) se alza en suplicación la representación letrada de las empresas LA VELOZ S.A y SAMAR TOURIST BUS S.A, articulando el recurso en siete motivos diferenciados. En el primero de ellos, al amparo del art. 193 apartado a) LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia denunciando la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 218.2 LEC (por insuficiencia en la declaración de los hechos declarados probados y ausencia de motivación). En los motivos segundo a quinto se interesa la revisión de los hechos probados. Y en los motivos sexto y séptimo se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de don Ángel Daniel .

SEGUNDO

Examinemos, en primer lugar, el motivo articulado por la vía del art. 193 a) LRJS . Sin perjuicio de que lo que en realidad se pretende por la recurrente es canalizar por este motivo una simple discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, lo cierto es que la sentencia de instancia no incurre en causa de nulidad alguna por cuanto refleja los hechos probados propicios para permitir analizar el fondo de la cuestión, indica los medios de convicción que le han llevado a ellos, da respuesta motivada a los distintos argumentos de las partes y resuelve, previa ponderación de las pruebas aportadas, el debate en el ámbito de las pretensiones planteadas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, Rec. nº 2274/2016, para que una sentencia adolezca del vicio que aquí se denuncia "... es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así lo recuerda la STS de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )".

Así, a la vista de los autos, consta que la sentencia recoge en su relato fáctico las circunstancias laborales del trabajador, los tiempos de prestación de servicios para las distintas codemandadas y los elementos de hecho que llevan a la juzgadora (en su Fundamento de Derecho Quinto) a apreciar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. No cabe, a la vista de dicho texto y del razonamiento contenido en la sentencia apreciar insuficiencia en la declaración de los hechos declarados probados, ausencia de motivación o incongruencia alguna. No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

TERCERO

Examinemos a continuación la petición de revisión fáctica (motivos segundo, tercero y quinto). Recordemos a este respecto que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o...

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